STSJ Castilla y León , 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:5771
Número de Recurso699/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

en su sesión de fecha 18 de septiembre de 2003, relativo a las fincas número E-015 (Pol. 1, Par. 64), expropiadas como consecuencia de la obra de la autopista de peaje (Tramo: A-6 Conexión con Segovia).

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinte de octubre de dos mil cinco.

En el recurso número 699/03, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia adoptado en su sesión de fecha 18 de septiembre de 2003, relativo a las fincas número NUM000 (Pol. 1, Par. 64), expropiadas como consecuencia de la obra de la autopista de peaje (Tramo: A-6 Conexión con Segovia). Habiendo comparecido, como parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ministerio de la ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, como valor indemnizatorio, como mínimo el de 90.151,81.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de octubre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 29 de abril de 2003, por la que fija el justiprecio de la finca

NUM000 en la cantidad de 38.668,02, correspondiente a suelo la cantidad de 14.692,37, a muro de mampostería la cantidad de 7.252,37, a alambre de espino la cantidad de 1.171,30, como premio de afección la cantidad de 1.155,80, por rápida ocupación la cantidad de 1.144,86 y por demérito la cantidad de 13.251,32.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación valora el suelo sin tener en cuenta que no puede calificarse de pastizal, pues se trata de un suelo rico en áridos que se utilizaron en la ejecución de la autopista; debiendo estimarse a estos entre un 10% y un 30% del valor potencial de los beneficios de la explotación, que pueden estimarse sobre la media ponderada del valor del metro cúbico de material y el volumen extraído de dicho material.

  2. ).-Que es inservible el resto de la finca al haber resultado trozos de parcela que hacen inviable la explotación agropecuaria, debiéndose indemnizar no sólo la división de la finca sino también el cese de la actividad ganadera.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la anulación del acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe alcanzar el importe, como mínimo, de 90.151,81.

TERCERO

Se han suscitado por la parte recurrida una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que las resoluciones del jurado gozan de presunción iuris tantum de acierto y legalidad en sus acuerdos.

  2. ).-El terreno expropiado es terreno rústico y está calificado urbanísticamente como rústico no urbanizable y su valoración debe hacerse según la clase de suelo en el que se sitúen o por la que discurran las infraestructuras de que se trate, se trata de un pastizal con una calidad de suelo mediocre, con afloraciones rocosas de granito que sólo hace acto el terreno para siega en años de climatología muy favorable, encontrándose además en una ladera de fuerte pendientes.

  3. ).-Nada se indicó sobre la potencialidad del terreno para la obtención de áridos en el acta previa de la ocupación, en la que únicamente se hizo referencia al recurso ganadero del citado terreno, exclusivamente utilizado para uso agropecuario; en la hoja de aprecio no se reclamó este concepto de obtención de áridos y ahora no procede conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad de la pedida por el solicitante; en la fecha del acta de ocupación ninguna explotación de áridos había tenido lugar en la finca expropiada, la cual ha de ser valorada por el destino que se venía dando hasta ese momento.

  4. ).-No se ha acreditado de se hubiera realizado ningún aprovechamiento de recursos en la Sección A; no se ha acreditado que fuera titular de ninguna autorización de explotación, ni que hubiesen realizado la presentación en la administración de solicitud para la realización de indicadas labores, ni han aportado la más mínima acreditación comercial alternativa de realizar una actividad empresarial de extracción y comercialización de áridos. Tampoco se aludió en la hoja de aprecio.

  5. ).-Y no procede incrementar indemnización alguna por demérito de la parte residual, pues el Jurado tuvo en cuenta tanto el concepto de división de la finca como la disminución de superficie.

CUARTO

El problema fundamental debatido en este pleito es si ha existido error en el Jurado a la hora de valorar el suelo y su demérito. Es preciso señalar que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, como expresa, entre otras, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y

27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José

González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que revisten sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede...

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