STSJ Castilla y León 7458, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:7458
Número de Recurso432/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7458
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

justificación de la alteración de la ordenación detallada, estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 432/2004 interpuesto por Don Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Pablo Segovia Herrero contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de veintiuno de junio de dos mil cuatro por el que se procede a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la U.A. nº8 Velódromo Altos de la Piedad, habiendo comparecido como parte el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de septiembre de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha diez de noviembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se estime el presente recurso, se declare contraria a derecho y en consecuencia se anule la resolución administrativa impugnada ordenando a la parte demandada a que requiera a los promotores privados del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación nº 8 Velódromo Altos de la Piedad para que efectúen las correcciones y/o modificaciones al Estudio de Detalle denunciadas e interesadas por esta parte en la fundamentación fáctica y jurídica del presente escrito, así como las propuestas por los Servicios Técnicos Municipales en su informe de 14 de junio de dos mil cuatro.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Ayuntamiento de Segovia quien contestó a la demanda a medio de escrito de quince de diciembre de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, por la conformidad al Ordenamiento Jurídico del acuerdo impugnado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diez de noviembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento el Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de veintiuno de junio de dos mil cuatro por el que se procede a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la U.A. Nº8 Velódromo Altos de la Piedad.

SEGUNDO

Invocándose por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que se ha producido una vulneración del Plan General de Segovia de 1982, ya que se infringe la delimitación de las alineaciones exteriores, la tipología de la ordenación general tipo de calle corredor, los volúmenes de la edificación y el numero de plantas edificables, la modificación de rasantes con respecto a las edificaciones y calles preexistentes consolidadas, la modificación de los usos de las edificaciones, etc. modificaciones todas ellas que quedan fuera del ámbito de un Estudio de Detalle, ya que esta figura no puede modificar el planeamiento, tal y como han recogido las sentencias del TSJ de Castilla y León de 30.07.01 y 14.05.00, así como las del TS de 17.02.04, 11.02.04 de las que fue Ponente Don Rafael Fernández Valverde y del TSJ de Cataluña de 27.11.03 .

Siendo además que el Estudio se aprueba de forma definitiva pese a que se establece la necesidad de completar y aportar nueva documentación al mismo y que en todo caso se desconoce cual es el nuevo diseño o reestudio que se haga de la zona del recurrente, lo que se deja al arbitrio del promotor del Estudio y de los técnicos del Ayuntamiento, sin haber dado previo tramite de audiencia a los interesados, como debería haberse verificado antes de la aprobación definitiva.

Que respecto a las condiciones estéticas, la edificación proyectada no se integra en los cortados del Alto de la Piedad tal y como prescribe el apartado 7.3.8.14 del PGOU de Segovia.

Que existen errores en cuanto a la superficie de la parcela, respecto al número de las plantas, ya que se asigna el número de dos, cuando el PGOU establece que para esa manzana un total de tres plantas, por lo que el Estudio de Detalle menoscaba los derechos del recurrente, e incluso se reduce la edificabilidad de la primera planta en más de la mitad de la superficie edificable, finalmente en cuanto al uso la parcela del recurrente tiene desde tiempos inmemoriales un acceso de carruajes para garaje, uso que ahora se excluye, lo que no puede ser modificado por el Estudio de Detalle, el cual contraviene además lo establecido en el PGOU respecto a la necesidad de una plaza de garaje por vivienda.

Que existen otros errores como la referencia a la medición del sector D, que se establece en 272 m2, cuando estos han de ir referidos al Sector C. Que con respecto a la delimitación de rasantes, existe una modificación de los mismos, con relación a la vivienda de la parte recurrente que pasa del nivel 2-3, 3-4 a los Niveles 1 y 2, con lo cual ello supondría el soterramiento de gran parte de la edificación.

TERCERO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada, quien opone de contrario que tras la entrada en vigor de la Ley 5/1999 el Estudio de Detalle ha pasado a tener una función de instrumento de desarrollo de planeamiento que pueden tener conforme establece el artículo 45 de la citada Ley un doble objetivo, en suelo urbano consolidado, modificar la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general, o bien simplemente completarla ordenando los volúmenes edificables.

Y en los sectores de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso.

Por ello como se puede apreciar cumplen unas funciones más amplias que conforme la normativa anterior, como por otro lado ha reconocido la Sala en las sentencias de diecinueve de febrero de dos mil cuatro y veinte de noviembre de dos mil tres , ya que la Jurisprudencia invocada por la parte actora se funda en la normativa que no se encuentra actualmente en vigor.

Que respecto a la necesidad de completar la documentación, y pese a lo cual ha sido aprobado el Estudio de forma definitiva, ello no significa que dicho acuerdo sea nulo de pleno derecho, por cuanto dicha posibilidad se encuentra prevista expresamente en el artículo 165.2 a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

Que el estudio de detalle cumple con las condiciones estéticas establecidas en el PGOU en su apartado 7.3.8.14 que tampoco se haya proyectado en el bloque 8 un edificio separándose de las alineaciones y creando un patio inglés, ya que la alineación si bien se ah separado de la calle se sitúa entre el limite de un nuevo espacio público pero sin que se cree un patio inglés sino un espacio público.

Que no existen errores, contradicciones, ni vulneración de la normativa en el Estudio de Detalle.

Con respecto a la superficie, se confunde el concepto de superficie de parcela con superficie edificable, y con relación al numero de plantas, el PGOU establece un numero de plantas máximo, lo que no implica el hecho de que se establezcan dos, sin que ello afecte al tema de la edificabilidad que es una cuestión atinente a la gestión urbanística y que en su momento, determinará en su caso, que se pudiendo materializar el aprovechamiento en otra parcela excedentaria o en metálico.

Con relación a los usos, no es cierto que el Estudio de Detalle prohíba el uso de garaje en planta baja, sino que permite el uso de vivienda en planta baja pudiendo contemplar otros usos que se permiten en el PGOU en su artículo 1.1.2 Y por último en cuanto a la delimitación y fijación de rasantes la afirmación del recurrente en cuanto al soterramiento de su construcción, carece en absoluto de fundamento y lo que realiza el Estudio de Detalle dado el fuerte desnivel del terreno es asignar distintos usos a los distintos niveles del sector A y C. y lo único que significa que el Sector C tenga los niveles 1 y 2 es que el mencionado sector tiene un uso residencial planta baja mas una y ambas plantas sobre rasante, en ningún caso en situación de sótano.

CUARTO

A la vista de las posturas procesales de todas partes, resulta obligado reseñar que efectivamente como mantiene la Corporación demandada la figura del Estudio de Detalle en la normativa urbanística de esta Comunidad Autónoma ha sufrido un importante cambio por cuanto como ya esta Sala ha indicado en la sentencia que precisamente se reseña en la contestación a la...

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