STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6355
Número de Recurso7090/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7090/03 interpuesto por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de JULIO de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1924/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1924/01, promovido por D. Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra el acto impugnado, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones a la sección del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que " se estime el recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna de declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de junio de 2005, ordenándose después, por providencia de 13 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7090/2003 la sentencia que la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 16 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1924/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Pedro, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el interesado manifestó, sucintamente, que

"solicita asilo para mejorar económicamente su situación. Que pertenece a la convención Bautista libre de Cuba, religión permitida en Cuba, con el único problema que no le dejan reunirse en casas particulares. No se siente perseguido políticamente ni ha estado preso. Que una vez fue citado por la Seguridad del Estado en el año 93, al ser descubierto en un intento de salida ilegal del país, habiendo juicio y siendo castigado solo con una multa de 300 pesos. No aporta ningún documento sobre el incidente descrito. Que su intención es venir a mejorar económicamente y trabajar""

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada,

"no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basándose para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo no se deduce la existencia de persecución hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien que se trata pura y simplemente de alguien que ante la mala situación económica de su país emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta y no de un auténtico refugiado... la inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el convenio de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951 y en la ley 5/1984 de 26 de marzo modificada por la ley 9/94"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose Pedro recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 1.A .1 de la Convención de Ginebra.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe a saber si "Los hechos alegados se comprenden o no en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo". A continuación alega que desde que intentó salir de Cuba en el año 1993, "a partir de ese momento se inicia una persecución personal contra él y su familia, siendo todos sus miembros perseguidos diariamente en su casa, e incluso hasta en el lugar de trabajo, se le abre expediente siendo amenazado por las autoridades por ser considerado contrarrevolucionario, se le impide practicar su religión y acudir a las reuniones de la Convención bautista libre de Cuba... es acosado por las autoridades que no le dejan acceder a un puesto de trabajo ... culmina la persecución con amenazas y coacciones constantes diciéndole que será detenido e ingresado en prisión de forma inmediata si continúa practicando su religión". En definitiva, aduce que "se alega por tanto, una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política y religiosa de gravedad indudable en cuanto se ha materializado agresiones psicológicas, extorsión, amenazas de ingreso en prisión, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria...."

CUARTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de una solicitud de asilo son los que el interesado expuso ante la Administración al pedir el reconocimiento de la condición de refugiado, y en este caso, del relato expresado por el interesado al pedir asilo no resulta la exposición de ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo se esgrimieron razones puramente económicas de deseo de encontrar en España una mejor calidad de vida, sin relatar ningún acto concreto de persecución, al contrario, el solicitante reconoció expresamente que nunca ha sido detenido, ni se siente perseguido. Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Por lo que respecta a los inconvenientes que dijo sufrir en su práctica religiosa, lo único que adujo es que no le dejaban reunirse en casas particulares para celebrar actos de culto, lo que tampoco es, por sí solo, causa de asilo, pues como también hemos declarado en multitud de sentencias, para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen; lo que no el caso, pues esas trabas para las reuniones domiciliarias carecen de la trascendencia o entidad necesaria para justificar la concesión del asilo.

Quizá consciente de la debilidad de su relato, el actor ha alegado en su recurso de casación amenazas, extorsiones, problemas laborales, acoso y hostigamiento, pero se trata de hechos nuevos, que no pueden ser válidamente planteados en un recurso extraordinario de casación, y además son contradictorios con el claro tenor del relato expuesto en su solicitud, donde, insistimos, reconoció de forma expresa que no se sentía perseguido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la LJCA esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7090/2003, interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 16 de JULIO de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1924 de 2001; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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