ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2814/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2814/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 110/20 seguido a instancia de D.ª Cristina, D.ª Diana, D. Guillermo y D.ª Eugenia contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y Léon (ECYL), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Luis López Jiménez en nombre y representación de D.ª Cristina, D.ª Diana, D. Guillermo y D.ª Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 10 de junio de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión rectora de autos, y en la que los demandantes pretendían que se calificara como fija la relación laboral que mantienen con la Consejería de Economía y Empleo (ECYL) de la Junta de Castilla y León.

De la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Titulados de Grado Medio y antigüedad de 203, en virtud, inicialmente, de contratos de obra o servicio determinado. Fueron contratados como consecuencia de la superación de un proceso selectivo convocado por la Consejería de Economía y Empleo de la Administración demandada, para la contratación de personal laboral temporal para la ejecución del proyecto de inversión de la citada Consejería denominado "puesta en marcha y establecimiento de mecanismos para la modernización del servicio público de empleo". El proceso selectivo no fue publicado en ningún Boletín Oficial. En vía administrativa ha sido reconocida la condición de indefinidos no fijos.

La Sala de suplicación, entre otros extremos, razona sobre el hecho de que la convocatoria lo era para cubrir temporalmente un puesto para puesta en marcha y establecimiento de mecanismos para la modernización de los servicios públicos de empleo, es decir, para un empleo temporal.

Los demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019). Pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de esta sala, al tratarse de un proceso en el que los trabajadores solicitan la fijeza laboral tras la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública, siendo el contrato temporal fraudulento. [ Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Recurso 2337/2021; Sentencia de 2 de julio de 2020. Recurso 4195/2017; 17 de septiembre de 2020. Recurso 154/2018; 30 de septiembre de 2020. Recurso 112/2018; 26 de enero de 2021. Recurso 71/2020; 5 de octubre de 2021. Recurso 2748/2020].

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

En las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, interesa la parte recurrente la suspensión de las presentes actuaciones hasta que resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales planteadas ante dicho Tribunal en fecha 21-12-2021 por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, efectuando a renglón seguido una serie de consideraciones a propósito de la irreparabilidad del daño en caso de no estimarse la suspensión por prejudicialidad.

Pero dichas manifestaciones no pueden ser acogidas. En efecto, el art. 86 LRJS únicamente contempla una posible suspensión en los supuestos de prejudicialidad penal y en los de litispendencia, requisitos que no concurren en el supuesto que hoy nos ocupa. Por otro lado, debe igualmente ponerse de manifiesto que si bien en alguna ocasión la Sala ha acordado la suspensión por seguirse cuestión prejudicial comunitaria, lo es también que ello ha tenido lugar cuando el recurso había sido admitido o era el propio Tribunal quien albergaba duda sobre la cuestión planteada, circunstancias ambas que no son ahora al caso.

TERCERO

En consecuencia, la falta de contenido casacional es clara dada la jurisprudencia de esta Sala conforme se ha señalado en el fundamento primero. Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis López Jiménez, en nombre y representación de D.ª Cristina, D.ª Diana, D. Guillermo y D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 168/21, interpuesto por D.ª Cristina, D.ª Diana, D. Guillermo y D.ª Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 110/20 seguido a instancia de D.ª Cristina, D.ª Diana, D. Guillermo y D.ª Eugenia contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y Léon (ECYL), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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