STSJ Cataluña 994/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:11271
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución994/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 994/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 15/2004, interpuesto por Dña. Rosario y D. Valentín , representados por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TERAC), de 10 de septiembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuestas por la representación de los cónyuges Rosario y Valentín contra sendos acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1994, y cuantía de 340,19 eur y 142.259,66 eur., respectivamente.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa en su suplico el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde la anulación de las liquidaciones practicadas a cada uno de los cónyuges recurrentes, aduciendo en síntesis los siguientes motivos de recurso:

  1. imposibilidad de incoar las actas por el IRPF, ejercicio 1994, a los recurrentes, al no ser la base imponible del Impuesto sobre Sociedades definitiva hasta ser resuelto en fecha de 22 de febrero de 2000 (notificado el 23 de marzo de 2000) el recurso de reposición interpuesto por la transparente ELEBORO INMOBILIARIA UNO, S.L. contra el Acuerdo de la Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993;

  2. vulneración de derecho de los recurrentes a ejercitar la opción a la que alude el art. 14.3 RIPF , imputación temporal que debería haberse podido realizar en el momento de la actuación inspectora, ya que al presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio controvertido los actores ignoraban el carácter de transparente de la sociedad;

  3. caducidad de la reclamación económico administrativa al haber transcurrido tres años, seis meses y trece días entre la interposición de la reclamación (8 de mayo de 2000) y la resolución del TEARC (10 de septiembre de 2003, notificada el 21 de noviembre de 2003), dictada esta una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 64 del RD 391/1996, de 1 de marzo , con el efecto previsto en el art. 109 del mismo Reglamento y demás concordantes de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, de modo que la deuda habría prescrito;

  4. incumplimiento por el TEARC del plazo de diez días para la notificación de la resolución de la reclamación, previsto en los artículos 102 del RD 391/1996 y 27.1 RDL 2795/80, de 12 de diciembre , al mediar dos meses y once días entre la resolución (10 de septiembre de 2003) y su notificación (21 de noviembre de 2003), y

  5. caducidad del expediente, por dictarse el acuerdo del Inspector Jefe una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al haberse, formulado alegaciones a las actas de disconformidad incoadas el 22 de febrero de 2000 en fecha de 10 de marzo de 2000 y haberse dictado los acuerdos de liquidación el 17 de abril de 2000 (notificados el 3 de mayo de 2000), con posterioridad al 10 de abril de 2000, en que finí el plazo para hacerlo.

TERCERO

El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el TEARC pone de manifiesto:

  1. Que el 11 de mayo de 1999 se iniciaron las actuaciones inspectoras, relativas al IRPF, ejercicio 1994.

  2. Que el 22 de febrero de 2000 se levantan las actas de disconformidad.

  3. Que en fecha de 10 de marzo de 2000 los interesados presentaron alegaciones.

  4. Que en fecha de 3 de mayo de 2000 se notificó a los recurrentes los acuerdos de liquidación de 17 de abril de 2000 dictados por el Inspector-Jefe.

  5. Que el 5 de mayo de 2000 se interpuso la reclamación económico-administrativa por larepresentante de los recurrentes.

  6. Que el siguiente día 8 de mayo se subsana la falta de aportación de poder.

  7. Que en fecha 7 de noviembre de 2000 fue notificada a los recurrentes la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones.

  8. Que el 24 de noviembre de 2000 se formularon por los recurrentes tales alegaciones.

  9. Que el 21 de noviembre de 2003 les fue notificada a los recurrentes la resolución del TEARC aquí impugnada.

CUARTO

Sostiene la recurrente que la Inspección no podía incoar actas a los recurrentes por el IRPF, ejercicio 1994, al no ser la base imponible del Impuesto sobre Sociedades definitiva en la fecha de levantamiento del acta, el 22 de febrero de 2000, al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

Conforme al artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos . No es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquélla que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sin que por tanto sea procedente su restricción a aquéllas sobre las que haya recaído conformidad.

En definitiva, si eventualmente se produjese la nulidad de las liquidaciones giradas a la sociedad transparente, habría de declararse necesariamente la nulidad de las liquidaciones por IRPF giradas a los socios de las sociedades transparentes que traen causa de aquéllas.

En el presente caso, las actas de disconformidad incoadas a los recurrentes por el IRPF, ejercicio 1994 tienen carácter de previas y las liquidaciones practicadas son provisionales. Las propuestas contenidas en las actas y las propias liquidaciones giradas a los recurrentes lo fueron con posterioridad al acuerdo de liquidación del Inspector Jefe derivado del acta de 1 de diciembre de 1999 levantada a la sociedad ELEBORO INMOBILIARIA UNO, S.L., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, notificado a la sociedad el 27 de diciembre de 1999. El artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico-Administrativo, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo , establece en cuanto a la suspensión del acto impugnado que "La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones" y no alega la parte, ni acredita, el haber solicitado y obtenido la suspensión del acto recurrido en reposición,...

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