STSJ Cataluña 930/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:10971
Número de Recurso595/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución930/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 595/2004

Partes: TULUM RESIDENCIAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 930

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 595/2004, interpuesto por TULUM RESIDENCIAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUEREN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUEREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 11 de marzo de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/12178/2000 y 08/12181/00 acumulada, interpuestas contra sendos acuerdos dictados por Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1994 a 1997, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 32.931,18 € (5.479.287 pta.) y 30.367,42 € (5.052.713 pta.).

La parte dispositiva del acto impugnado es del siguiente tenor:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia estimar en parte la presente reclamación y

  1. ) anular la liquidación practicada por el IVA 1994 a 1997, que deberá ser sustituida por otra, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 5º (esto es, que incluya únicamente los periodos de liquidación no prescritos, los comprendidos entre el segundo trimestre de 1995 y el cuarto trimestre de 1997, inclusive),

  2. ) anular la sanción impugnada y

  3. ) reconocer, en su caso, al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades que resulten debidamente ingresadas, así como a percibir los correspondientes intereses".

SEGUNDO

Insiste la parte actora en su demanda como fundamento de su pretensión anulatoria en que el acta de disconformidad no debió ser extendida a nombre de Tulum Residencial, S.L., en calidad de obligado tributario, ni ser considerado infractor, ya que el obligado y presunto infractor era la disuelta Jardins Park 15, S.L. (participada por Residencial Alal, S.L., también disuelta y de la que Tulum Residencial, S.L. a su vez participaba), y que la Inspección debía de haberse entendido con los liquidadores.

La cuestión suscitada no es nueva para la Sala, pues similar alegato se planteó en el recurso contencioso administrativo nº 252/2004 de los tramitados en esta Sala y Sección, en un supuesto en que también se hacía constar como obligado tributario en el acta a la en ese caso recurrente, como socio de una entidad disuelta y liquidada. En la Sentencia núm. 1149 /2007, de 14 de noviembre, en la que se expresa el criterio de esta Sala, considerábamos lo siguiente:

Si bien desde el Derecho mercantil pudiera considerarse que aún extinguida una sociedad, ello no implicaría la pérdida de su personalidad para el caso de que la liquidación hubiera sido incorrectamente realizada apareciendo deudas pendientes, sin embargo la legislación tributaria excluye tal posibilidad, adoptando una solución pragmática que no contempla ni la continuación de la personalidad a los efectos de hacer efectivas las deudas pendientes, ni opta por revivir aquella personalidad, sino que directamente hace sucesores de la deuda a los socios, conforme al art. 89.4 de la L.G.T., lo que se plasma en el aspecto procedimental en el artículo 24.1 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de manera que las actuaciones inspectoras se extenderán, respecto a las sociedades extinguidas, con los sucesores de la deuda tributaria, es decir los socios, sin que ello implique que hayan de intervenir todos los socios, pudiendo seguirse las actuaciones con sólo uno por su carácter de obligados tributarios, conforme al artículo antes citado de la L.G.T. y sin perjuicio de lo que de esto resulte en cuanto a la eventual exigencia de pago a los demás no intervinientes.

Por otra parte, si bien cada uno de los socios no responde sino hasta donde alcance su cuota de liquidación ello no impide que la cuota se liquide en la cuantía que corresponde, permitiéndose esta forma su determinación global y sin perjuicio de la exigencia de pago que resulta de aquella limitación.

En definitiva, como afirma el T.E.A.R., el acta se limita a regularizar la situación tributaria de la sociedad, siguiendo las actuaciones con los socios a fin de que estos puedan ejercitar las acciones que consideren sobre tal liquidación.

Esto es exactamente lo que se ha llevado a efecto en el presente caso, señalando al recurrente como obligado tributario socio de la entidad disuelta y fijando la cuantía global de la deuda

.

Tras recoger el contenido de los artículos 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, 89.4 de la LGT/1963 y 15.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1 990, el acto del TEARC impugnado, en su fundamento de derecho tercero, considera lo siguiente:

Del análisis de las normas anteriores podemos concluir que:

- Las actuaciones inspectoras se entenderán con cualquiera de los socios, dada la solidaridad establecida en el artículo 89.4 de la LGT, sin perder de vista, en ningún momento que la situación tributaria que se regulariza es la de la sociedad.

- En los documentos expedidos durante el procedimiento inspector, citación de inicio, actas, acuerdos de liquidación, documentos del procedimiento sancionador, se hará constar como interesado el socio con el que se hayan realizado las actuaciones, haciendo constar claramente que el hecho de entenderse con él es la disolución y liquidación de la entidad cuya situación tributaria se regulariza.

- La deuda tributaria será la que corresponda a la sociedad por el concepto y periodos regularizados, debiendo quedar claramente especificada, en las liquidaciones que se practiquen, la identidad de los socios de la entidad en el momento de la disolución y la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de ellos.

(...) Por consiguiente, de los preceptos transcritos se colige la facultad de la Administración de dirigirse contra cualquiera de los socios de una entidad disuelta y liquidada para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes de aquélla con la limitación establecida en el citado artículo 89.4 : y eso fue lo que ocurrió en el supuesto de la entidad Jardins-Park 15 S.L., instruyéndose las actuaciones de inspección con Tulum Residencial S.L. frente a la que se dictaron los correspondientes actos administrativos "como socio de la entidad disuelta y liquidada Residencial Alal S.L.. socio de la entidad disuelta y liquidada Jardins Park 15 S.L. Procede, por consiguiente, desestimar la alegación de nulidad de las actuaciones inspectoras de la reclamante, sin perder de vista que en el momento de la exigencia de las deudas ha de respetarse el límite de las cuotas de liquidación que fueron adjudicadas en la liquidación, en este caso concreto, de ambas sociedades, Jardins-Park S.L. y Residencial Alal S.L.

.

En el presente caso, a la...

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