STSJ Murcia 739/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2007:2318
Número de Recurso2442/2003
Número de Resolución739/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 739/07

En Murcia a veintisiete de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.442/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas. al realizarse la derivación para el cobro de una deuda en la que ninguna de las liquidaciopnes derivadas superan la indicada cantidad), y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.Parte demandante:

D. Juan María , D. Serafin , D. Iván , D. Cristobal y Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª. María Carmen Guasp Llamas y dirigidas por el Abogado D. Críspulo Picón Giménez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2.001 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT en Murcia, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Asociación de Padres Comarcal para el Tratamiento y la Estimulación (ASCOEST), de la que los recurrentes eran administradores, al considerar aplicable el artículo 40.1, primero L.G.T. por ser los actores miembros de la Junta Directiva al momento de cometerse las infracciones graves sancionadas y que originan las liquidaciones derivadas por retenciones del IRPF, rentas del trabajo, de los años 1994-1995, y diversas sanciones tributarias de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad la resolución impugnada y la de la derivación de que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-7-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2.001 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la AEAT en Murcia, de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los actores para el cobro de las deudas tributarias de la empresa Asociación de Padres Comarcal para el Tratamiento y la Estimulación (ASCOEST), de la que los recurrentes eran administradores, al considerar aplicable el artículo 40.1, primero L.G.T. por ser los actores miembros de la Junta Directiva al momento de cometerse las infracciones graves sancionadas y que originan las liquidaciones derivadas por retenciones del IRPF, rentas del trabajo, de los años 1994-1995, y diversas sanciones tributarias de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

A la vista de la demanda y su suplico, aduce la actora como fundamento principal de su pretensión que:

- Que la declaración de fallido es posterior a la incoación del expediente de derivación.- Que se ha producido la caducidad del expediente de gestión.

- La insolvencia de la deudora principal se debió a la negligencia de la Administración en su actividad ejecutiva al no embargar a tiempo una finca y determinadas subvenciones.

- Que no cabe derivar las sanciones tributarias.

- Prescripción de la deuda derivada.

- Nulidad del acta que contiene la deuda derivada por no estar firmada por el representante de la derivada.

- Improcedencia de efectuar derivaciones respecto de entidades sin ánimo de lucro.

SEGUNDO

La empresa deudora principal antes referida fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo de 20 de noviembre de 2001 (según se desprende del expediente y se dice en la resolución del TEARM recurrida) con carácter previo a adoptarse el acuerdo de derivación de responsabilidad el 29 de noviembre de 2.001. En consecuencia se observó antes de dictar el acto recurrido de derivación de responsabilidad, el procedimiento establecido en los arts. 37 LGT y 14 RGR.

TERCERO

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión tras la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente, el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2.003, General Tributaria , que contiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión en el artículo 130. b). Sin embargo, en el período de vigencia de la Ley 1/98 entendemos que no existe caducidad:

- De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

- La Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92 modificó la Disposición Adicional Quinta , que pasó a quedar redactada como sigue: los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

- El artículo 23 de la Ley 1/98 , de derechos y garantías del contribuyente disponía que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

Sin embargo, esta Ley no aclara la cuestión y, además, dejó inalterado el régimen contenido en el artículo 105.2 LGT según el cual la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Por consiguiente, en el período de vigencia de la Ley 1/98, sigue siendo aplicable el régimen del artículo 105.2 LGT que excluía la caducidad.

CUARTO

Por lo que a la falta de diligencia de la Admistración en su actividad ejecutiva contra el deudor principal se refiere, no estimamos que puedan los motivos aducidos por los actores sostener la improcedencia de la declaración de fallido puesto que no acreditan que a la fecha de dicha declaración hubiera bienes sobre los que ejecutar, excluyéndose así la posibilidad de ejecución subsidiaria.

QUINTO

Por lo que se refiere a la posibilidad de derivar en contra de los administradores las sanciones impuestas a la sociedad procede señalar lo siguiente:

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión (infracción del principio depersonalidad de la penas). En concreto decía la Sala en sentencia 33/01, de 24 de enero , que de acuerdo con este principio, que deriva del art. 25 CE -principio propio del ordenamiento penal, aunque exigible también en el ámbito sancionador administrativo -, el responsable sólo responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele, y reprochársele jurídicamente, la autoría o participación en una infracción (STC 146/94, de 12 mayo y 36/2000, de 14 de febrero ). La responsabilidad, en cuanto tal, no puede extenderse, en principio, al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en que ninguna participación ha tenido el responsable. De ello se concluye que el principio de personalidad de las penas debe desplegar en este terreno toda su eficacia, con consecuencia de la penetración de los principios del ordenamiento penal en éste ámbito (SSTC 18/81, 77/83, 76/90, 246/91, 50/95 , entre otras). El art. 40.1 LGT afianza jurídicamente los derechos de la Hacienda Pública mediante la imputación...

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