STSJ Comunidad Valenciana 406/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteCONTENCIOSO
ECLIES:TSJCV:2006:2319
Número de Recurso2102/2004
ProcedimientoAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Número de Resolución406/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2102/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 406/2006

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintiseis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Cárnicas Catalá SL, representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, y defendida por el Letrado, contra la desestimación presunta por silencio de la Reclamación Económico-Administrativa 03/01943/2003 entablada frente a liquidación practicada por la AEAT de Valencia en concepto de sanción tributaria simple, ejercicios 1997 a 2001, multa fija, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-5-2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Reclamación Económico-Administrativa 03/01943/2003 entablada frente a liquidación practicada por la AEAT en concepto de sanción tributaria simple, ejercicios 1997 a 2001, multa fija.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-prescripción de las infracciones relativas al ejercicio 1997 y buena parte de 1998.

-caducidad del procedimiento inspector por transcurso de más de 12 meses.

-indefensión, en cuanto el Inspector actuante, se limitó a señalar la existencia de 1552 facturas incompletas sin referir fecha u otros datos que sirvieran a concretarlas.

-vulneración de los principios rectores de la actividad probatoria.

-vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones impuestas.

La Administración demandada sostiene la conformidad a dercho del acto impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto a la alegada prescripción de la infracción imputada ha de significarse, frente a la aseveración realizada por el Sr. Abogado del Estado de que el plazo a computar será el de 5 años, ha de indicarse que, contrariamente, es el plazo de cuatro años el que resulta de aplicación al supuesto de autos conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , según la cual, si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998.

En nuestro caso, ya tengamos en cuenta el 20-7-01 en que se iniciaron actuaciones de comprobación, o el 14-11-02 en que se notificó al interesado el inicio del expediente sancionador, la fecha de "cierre" del periodo de inactividad administrativa (nos referimos a los ejercicios 1997 y 1998) es claramente posterior a 1-1-99.

Ello sentado procede también significar que ciertamente el art. 64. c) de la LGT establece que la acción para imponer sanciones tributarias prescribirá a los cuatros años, añadiendo el art. 65 que el plazo comenzará a contarse desde que se cometieran las infracciones.

En cuanto a la interrupción precisa el art. 66 que los plazos de prescripción a que se refieren las letras b) y c) del art. 64 , se interrumpen "a) por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible...".

En nuestro caso, consta en el expediente administrativo y el actor así lo reconoce, que en 20-7-01 la Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación e investigación, extendiéndose la correspondiente diligencia, actuaciones a las que ha de reconocerse eficacia interruptiva de la prescripción de la infracción.

Efectivamente, como esta Sala viene declarando "el art. 66-1 de la Ley General Tributaria, hasta su modificación por Ley 14/2000 , de 29 de diciembre, no hacía mención alguna de las actuaciones del procedimiento sancionador, sin que a las mismas puedan equipararse las actuaciones conducentes a la comprobación o liquidación, por poseer ambas distinta naturaleza y finalidad, de modo que hasta que se opera la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000 antes citada, el plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador notificada al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132-2-2º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de aplicación a falta de previsión específica en la Ley General Tributaria, tanto si se entiende que nos hallamos ante una norma integrante del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, como si se toma en consideración la disposición adicional quinta de la citada Ley".

En nuestro caso, a la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, ya se hallaba vigente la nueva redacción del art. 66 LGT , por cuyo motivo ha de reconocerse eficacia interruptiva a la diligencia de 20-7-01.

Ello si bien es preciso también examinar -pues la actora lo alega- si ha transcurrido el plazo de 12 meses a que alude el art. 29 de la L. 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, desde la notificación al interesado del inicio de las actuaciones inspectoras, pues de ser así la caducidad del procedimiento impide reconocer la eficacia interruptiva de las actuaciones realizadas.

La Administración demandada así lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda, si bien alega interrupción por causas imputables al sujeto pasivo al no haber acudido a algunas comparecencias y no haber aportado en otras la documentación exigida.

Pues bien, la prueba de tales circunstancias (dilaciones indebidas imputables al sujeto pasivo) correspondía a la Administración que la alega, y siendo que no lo ha hecho y que no existen evidencias en el expediente administrativo que sirvan a avalarlo, procedente resulta la estimación de la pretensión actora.

No en vano, el artículo 114 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión.

En relación con la carga de la prueba el TS viene estableciendo que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones, precisando que "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se...

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