Obligaciones tributaria. Recursos. Recurso contencioso-administrativo

AutorRafael Calvo Ortega (director)

SENTENCIAS

1) Legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir en vía contenciosoadministrativa las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Centrales y Regionales en materia de tributos cedidos. STS de 22-9-01. P. Sr. Sala Sánchez. RJ 2001\9713.

Doctrina legal: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los arts. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 19.1 d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera"

2) Letigimación de asociación de empresarios de la madera y del mueble en la impugnación de una tasa girada a sus miembros: existencia de un interés legítimo. STSJ de Cantabria de 15-10-01. P. Sr. Tolosa Tribiño. JT 2002/379.

Fundamento Jurídico 4º: "la legitimación activa le viene dada a la recurrente por su interés directo y legítimo en la estimación del recurso interpuesto, de lo que se derivarían beneficios para la generalidad de los miembros que la componen, representando por tanto, no un interés individual, sino corporativo de defensa de los derechos de sus asociados".

3) Admisibilidad del recurso limitada a las diferencias incorporadas en la posterior liquidación definitiva del ICIO. Exclusión de la liquidación provisional consentida. STSJ de País Vasco, de 20-12-01. P. Sr. Sáiz Fernández. JT 2002/326.

Fundamento Jurídico 2º: "Lo que procederá, y así lo viene haciendo esta Sala en ocasiones similares, es examinar la liquidación en lo que toma como base la diferencia entre la cantidad que por importe del coste de ejecución material de la obra se tuvo en cuenta en la liquidación provisional, y el que finalmente se certifica, y que constituye el verdadero aumento de base imponible que se haya verificado entre ambas liquidaciones, pues de seguirse el criterio que propone la parte recurrente lo que estaría operándose es la indebida revisión de un acto de gestión liquidatoria firme y consentido, y es de destacar que en relación con dichas partidas y conceptos, y la incidencia que tuvieron en dicha liquidación provisional firme, no cabe ahora ya su cuestionamiento en derecho con ocasión de una nueva liquidación complementaria o de reajuste de la base".

4) No es admisible aquel recurso que recae sobre un acto distinto del juzgado pero con idéntica causa de pedir. STSJ de Cataluña, de 29-1-02. P. Sr. Bertrán Castells. JT 2002/595.

Fundamento Jurídico 2º: "debe ponerse de manifiesto que con independencia de que los actos administrativos originariamente impugnados en ambos recursos sean distintos, es lo cierto que en el recurso núm. 208/2000 seguido ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, aparte de pretenderse la anulación de la liquidación de IBI del ejercicio 1999 correspondiente al tramo de autopista A-16 que discurre por el término municipal de Calafell, se formulaba asimismo la pretensión para obtener con carácter general la bonificación del 95% de la cuota correspondiente al IBI en relación al mismo tramo de Autopista -el que discurre por el término municipal de Calafell- invocándose idéntica causa de pedir que en el recurso ahora examinado, habiéndose pronunciado sobre el particular la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, a que nos hemos referido más arriba en el sentido de «... reconocer el Derecho de la demandante a disfrutar de la bonificación del 95% en la cuota del mencionado Impuesto durante todo el período de tiempo que resta para que se cumpla el plazo de 33 años por los que se otorgó la concesión originaria, no así durante la prórroga de los 17 años establecida con posterioridad por el Decreto 344/1994, de 14 de octubre».

Es por todo ello, que el juzgado de instancia no podía sino abstenerse de entrar a conocer de la cuestión de fondo y apreciar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, estando imposibilitado de entrar a conocer de la pretensión formulada para estimarla o desestimarla, dado que concurrían todos los elementos precisos para declarar que, pronunciada ya una Sentencia sobre tal pretensión en el primer recurso, y pendiente la litis del fallo a dictar en apelación recurso que fue interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 26-12-2000, procedía la declaración de inadmisibilidad que acertadamente formuló el juzgado de instancia, en base al art. 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo que nos lleva inexcusablemente a desestimar el presente recurso de apelación".

5) Presentación del recurso ante órgano incompetente: debe remitirse al asunto al órgano competente. STSJ de Extremadura, de 27-3-02. P. Sr. Villalba Lava. JT 2002/727.

Fundamento Jurídico 2º: "El art. 58 de la Ley 30/1992 dispone que en toda notificación deberá informarse del órgano ante el que deba interponerse el recurso precedente. Las SSTC 6/1986 (RTC 1986\6) y 204/1987 (RTC 1987\204) se muestran especialmente sensibles en los casos de ausencias de indicaciones en las notificaciones o que éstas sean defectuosas respecto de la debida tutela judicial efectiva, a la par que no debe quedar beneficiado quien no cumple con su obligación, de modo que al no haberse indicado correctamente el órgano ante el que debía interponerse el recurso, si eso significase una ventaja para la Administración, que con mayor facilidad se vería limitado su control en cuanto al fondo de los actos administrativos que dicta, significaría favorecer al incumplidor, lo que no permite la buena fe con que debe actuar la Administración. El art. 58.3 de la Ley 30/1992 atribuye eficacia al acto en caso de notificaciones defectuosas desde que se interponga el recurso precedente o se realicen actos que supongan conocer el alcance del acto. Desde que el recurso se presentó en Badajoz hasta el que se presentó en Mérida no transcurren 2 meses. De acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la LOPJ cuando un Juzgado o tribunal se considere incompetente territorialmente remitirá el conocimiento del asunto al competente, de ahí que no exista inadmisibilidad por falta de competencia territorial".

b) Plazo

SENTENCIAS

1) Cuando el acuse de recibo de la notificación de resolución de la reposición no permite identificar a la persona, la interposición no es extemporánea. STSJ de Extremadura de 12-6-01. P. Sr. Merino Jara. JT 2001/1174.

Fundamento Jurídico 2º: "La primera alegación de la actora es de carácter procedimental ya...

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