STS, 18 de Julio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:5568
Número de Recurso6257/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación num. 6257/2003 interpuesto por la entidad ACTIVIDADES DE HOSTELERIA, OCIO RESTAURACION Y AFINES S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el Auto nº 404, dictado, con fecha 17 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaratoria de la inadmisión del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1486 de 2001 promovido por la entidad aquí recurrente contra dos liquidaciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en materia del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra las liquidaciones nums. 0012001018451 y 001200108495 emitidas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 5 de septiembre de 2001, por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la entidad mercantil ACTIVIDADES DE HOSTELERIA, OCIO, RESTAURACION Y AFINES S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como señalaban las resoluciones de referencia, eran susceptibles de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Madrid.

Las liquidaciones no fueron objeto ni de recurso de reposición ni de reclamación en vía económicoadministrativa.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2003, la Sala de la Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Auto por el que "ACUERDA estimar la alegación previa formulada y declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo num. 1486/2001, sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra el citado Auto, la representación procesal de ACTIVIDADES DE HOSTELERIA, OCIO, RESTAURACION Y AFINES S.L. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la Comunidad de Madrid su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de julio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido se funda en los siguientes argumentos.

  1. Consta al folio 20 vuelto de uno de los expedientes administrativos y al folio 32 vuelto del otro expediente la indicación de que contra las respectivas liquidaciones procedía alguno de los siguientes recursos: de reposición ante la propia Dirección General de Tributos y la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional; que ambos recursos no podían simultanearse de forma que si se interpusiere el de reposición, debería hacer constar que no había impugnado el mismo acto en la vía económico administrativa; y que los preceptos aplicables son los arts. 160 a 171 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 2244/79 para el recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa, y para esta última el Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de tales reclamaciones.

    Según lo expuesto la recurrente no ha agotado la vía administrativa previa.

  2. Al caso es de aplicación el art. 69 c) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción, a cuyo tenor se declara la inadmisibilidad del recurso que tuviere por objeto actos o disposiciones no susceptibles de impugnación. A su vez el art. 25.1 de la misma Ley condiciona la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a que los actos impugnados pongan fin a la vía administrativa, condición que no cumplen las liquidaciones aquí recurridas pues contra ellas caben sendas reclamaciones en vía económico administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 165 a) de la Ley General Tributaria . Sin que por lo demás, quepa la posibilidad de indicar de nuevo en esta Sentencia la vía económico administrativa con devolución del plazo a ella correspondiente pues el presente recurso contencioso se interpuso cuando ya habían transcurrido sobradamente los quince días establecidos para interponer la reclamación económico administrativa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa, en esencia, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) El presente recurso de casación se funda en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

    El Auto de 17 de marzo de 2003 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha contravenido lo preceptuado en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional, en conexión con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 165 de la Ley General Tributaria, art. 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y art. 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  2. ) El Auto impugnado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es resultado de una interpretación de un precepto legal carente de forma manifiesta de contenido inequívoco, al menos según los términos de dicha aplicación normativa, con poco o nulo aprecio de las exigencias formuladas por el Tribunal Constitucional que le obligan a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, lo que supone, atendida la vigencia del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, la necesidad de huir de interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

TERCERO

La reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración y se erige en vía previa que es necesario agotar para acudir al recurso contencioso-administrativo.

En el caso de autos la naturaleza de los actos impugnados (liquidaciones por ampliación de capital de la entidad recurrente con sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), por su carácter tributario, imponía acudir a la vía administrativa, cuestión que por su imperatividad y por ser de orden público procesal, debía haber sido atendida, incluso de oficio, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de instancia.

Como han puesto de relieve reiteradas sentencias de esta Sala (12 de junio de 1997, 28 de junio de 1999 y 14 de mayo de 2001 ), el agotamiento de la vía administrativa es previa a la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa y esa vía administrativa previa ha sido, en materia económico-administrativa, fundamentalmente tributaria, el recurso de reposición postestativo, perteneciente al orden de gestión de la Hacienda Pública, y las reclamaciones económico- administrativas, pertenecientes al orden de reclamaciones de la Hacienda Pública. El art. 90 de la Ley General Tributaria 230/1963 consagra la separación entre los órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones y esa diferenciación es la base de este procedimiento de revisión administrativa peculiar en el ámbito del Derecho Público que es la reclamación económico- administrativa. Esta es de obligada interposición como requisito procesal para la admisión del recurso contencioso-administrativo, según preceptúa claramente el art. 25, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa al disponer que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Dicho lisa y llanamente, para que el recurso contencioso-administrativo en materia tributaria, como es el caso de autos, sea admisible, es necesario agotar previamente la vía económico- administrativa. Conforme determina el art. 40 del Texto Articulado del Procedimiento Económico- Administrativo y, más precisamente, el art. 4.2º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en relación con el art. 119, la reclamación económico- administrativa constituye la vía administrativa previa que hay que agotar para acudir al contencioso. No habiéndolo hecho así la entidad recurrente en la instancia, el recurso contencioso-administrativo debía ser inadmitido, como efectivamente lo fue, y por ende ha de serlo ahora también el motivo de casación que lo denuncia.

No puede decirse con razón que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución y que ha habido una violación del principio de tutela judicial efectiva porque ésta se da y concurre desde el momento en que la entidad interesada puede acudir y ha acudido, como en este caso, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139 de la L.J.C.A ., sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida puedan exceder de los

2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACTIVIDADES DE HOTELERIA, OCIO Y RESTAURACION Y AFINES S.L. contra el Auto nº 404 dictado, con fecha 17 de marzo de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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