STSJ Castilla y León , 14 de Noviembre de 2003

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2003:5159
Número de Recurso79/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

noviembre de 2.001, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Avila, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de noviembre de dos mil tres.

En el recurso número 79/2002 interpuesto por la entidad "Castellana de Autopista S.A.C.E."

representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Salvador Esteban, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 12 de noviembre de 2.001, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de febrero de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad, por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho de mi representada a que se evalúe el terreno rústico en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 6 de septiembre de 2002, solicitando la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de noviembre de 2.003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 3.072.800 ptas. (18.467,90), de los que 1.523.900 ptas. corresponden a los 21.770 m2 de pastos con arbolado a razón de 70 ptas./m2, 120.638 ptas. corresponden a 4.924 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo, a razón de 24,50 ptas/m2, otras 120.638 ptas. corresponden a otros 4.924 m2 de ocupación temporal, 1.161.300 ptas. por 84 unidades de encina y 146.324 ptas. por el 5% de premio de afección.

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando de la valoración dada al suelo, calificado como pastos con arbolado, cuando, según la actora, se trata de una dehesa encinar, y discrepando de la valoración de las encinas de forma independiente del suelo, al tratarse de simples "chaparros"; y por ello solicita que el suelo se valore como encinar con aprovechamientos de pastos a razón de 45 ptas/m2, sin que proceda indemnización independiente por las encinas (para la actora simples chaparros), porque en ese caso se valoraría por dos veces las encinas, con el suelo con arbolado, y después por separado.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso- administrativo; que el precio de 45 ptas/m2 solicitado por la recurrente no se ajusta a las circunstancias específicas de la finca expropiada, y que han sido valoradas por el Jurado fijando el precio en 70 ptas./m2, precio que considera que no se ha desvirtuado por la documental y pericial muy genérica practicada por perito de parte; y que el precio fijado por el Jurado por las encinas es razonable por ajustarse a su valor directo y no comprender el añadido del "valor medioambiental" reclamado en su momento por la propiedad.

SEGUNDO

Expuestos en dichos términos el presente, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, sobre todo en los aspectos relativos a fijar en 70 ptas./m2 expropiado, y en lo relativo a la indemnización independiente por 84 unidades de encina, que son los dos únicos extremos objeto de impugnación de la citada resolución.

Y centrada la discusión, no ofrece ninguna duda de que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las encinas. Pero como pasó previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el día 12.11.01, no ofrece duda que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos.

Y a este respecto...

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