Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Páginas181 - 190

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

- Período cubierto (2): de diciembre de 2003 a abril de 2004 (3)

CLÁUSULAS ABUSIVAS

SENTENCIA DE 1 DE ABRIL DE 2004, ASUNTO C-237/02, «FREIBURGER KOMMUNALBAUTEN» (4)

Mediante resolución de 2 de mayo de 2002, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (5).

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre el pago de intereses de demora calculados sobre el precio correspondiente a la construcción y compra de una plaza de aparcamiento.

En este contexto, el TJCE confirmó que, en el marco de la competencia para interpretar el Derecho comunitario reconocida en el artículo 234 CE, podía interpretar los criterios generales utilizados por el legislador comunitario para definir el concepto de cláusula abusiva. Por el contrario, declaró que no podía pronunciarse sobre la aplicación de estos criterios generales a una cláusula particular que debía ser examinada en función de las circunstancias propias del caso concreto.

Por ello, el TJCE dio respuesta a la citada cuestión prejudicial en el sentido de que:

Corresponde al Juez nacional determinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal debe calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93I13ICEE del Consejo, de 5 de abril de 7993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

CRÉDITO AL CONSUMO

SENTENCIA DE 4 DE MARZO DE 2004, ASUNTO C-264/02, «COFINOGA MÉRIGNAC, S.A.» (6)

Mediante resolución de 5 de julio de 2002, el tribunal d´instance de Vienne (Francia) planteó al TJCE, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 87/102/CEE relativa al crédito al consumo (7), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE (8).

El TJCE, pronunciándose sobre citadas las cuestiones, declaró:

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarlas y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 7990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lieva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada.

ETIQUETADO (COMPATIBILIDAD ENTRE LAS MARCAR Y LAS INDICACIONES DE ORIGEN GEOGRÁFICO)

SENTENCIA DE 7 DE ENERO DE 2004, ASUNTO C-100/02, «GERRI» (9)

Mediante resolución de 7 de febrero de 2002, el Bundes-gerichtshof (Alemania) planteó al TJCE, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 6.1 (b) de la Directiva 89/104/CEE relativa a las marcas (10).

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Gerolsteiner Brunnen GmbH & Co. y la sociedad Putsch GmbH, en relación con la supuesta usurpación de los derechos de la marca «Gerri» de la primera debido a la utilización hecha por Putsch GmbH de los términos «KERRY Spring» en unas etiquetas de bebidas refrescantes que comercializaba esta última sociedad (en cuya producción se empleaba agua procedente del manantial de la localidad de Ballyferriter, situada en el condado irlandés de Kerry).

Para dar respuesta a las citadas cuestiones el TJCE declaró:

El artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando existe un riesgo de confusión fonética entre, por un lado, una marca denominativa registrada en un Estado miembro y, por otro lado, una indicación, en el tráfico económico, del origen geográfico de un producto originario de otro Estado miembro, el titular de la marca sólo puede prohibir el uso de la indicación de origen geográfico, en virtud del artículo 5 de la Directiva 89/104, si ese uso no se realiza conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar una apreciación global de todas las circunstancias del caso.

GASTOS MÉDICOS

SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE 2004, ASUNTO C-8/02, «LEICHTLE» (11)

Mediante resolución de 28 de noviembre de 2001 el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania) planteó al TJCE, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 49 CE y 50 CE.

Pronunciándose sobre las citadas cuestiones, el TJCE declaró:

1) Los artículos 49 CE y 50 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita el reembolso de los gastos de alojamiento, manutención, viaje, tasas de estancia e informe médico final, efectuados con motivo de una cura termal seguida en otro Estado miembro, a la obtención del previo reconocimiento de su carácter reembolsable, el cual únicamente se concede en la medida en que se acredite, mediante un dictamen de los servicios de salud pública o de un médico asesor, que la cura prevista es de imperiosa necesidad, debido a que las posibilidades de éxito en este otro Estado miembro son mucho mayores.

2) Los artículos 49 CE y 50 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita el reembolso de los gastos de alojamiento, manutención, viaje, tasas de estancia e informe médico final, efectuados con motivo de una cura termal, tanto si ésta se ha efectuado en dicho Estado miembro como si se ha dispensado en otro Estado miembro, al requisito de que el centro termal de que se trate figure en una lista ad hoc. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional cerciorarse de que los requisitos a que está sujeta la inclusión de una estación termal en la citada lista tienen carácter objetivo y no dificultan las prestaciones de servicios entre Estados miembros en mayor medida que las prestaciones puramente Internas del Estado miembro de que se trate.

3) Los artículos 49 CE y 50 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual queda excluido el reembolso de los gastos de alojamiento, manutención, viaje, tasas de estancia e informe médico final, efectuados con motivo de una cura termal realizada en otro

Estado miembro, cuando el interesado no ha esperado a la terminación del procedimiento judicial incoado contra una decisión denegatoria del reconocimiento del carácter reembolsable de los citados gastos antes de iniciar la cura.

PERMISO DE CONDUCIR

SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2004, ASUNTO C-476/01, «FÉLIX KAPER» (12)

Mediante resolución de 11 de octubre de 2001, el Amtsgericht Frankenthal (Alemania) planteó al TJCE, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1.2 de la Directiva 91/439 /CEE (13), en su versión modificada por la Directiva 97/26/ CE (14).

Pronunciándose sobre dichas cuestiones, el TJCE declaró:

1) El artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de la Directiva 91I439ICEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el de expedición.

2) El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que su titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y ALIMENTARIOS

SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2004, ASUNTO C-24/00, «RED BULL» (15)

Mediante escrito presentado en la Secretaría del TJCE el 27 de enero de 2000, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declarase que Francia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al aplicar la legislación nacional relativa a determinados productos alimenticios y haber obstaculizado la comercialización de dichos productos sin haber demostrado que implicaran un riesgo para la salud pública.

De la jurisprudencia consagrada en esta sentencia por el TJCE (16) se deduce que cada Estado miembro debe decidir cómo eliminar el obstáculo a la libre circulación de mercancías que puede suponer una determinada normativa nacional cuyo objetivo sea la protección de los consumidores, puesto que le corresponde la responsabilidad de adoptar medidas que no sean incompatibles con el...

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