Tribunal Constitucional

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1.3.1. Sentencias del tribunal constitucional

A cargo de Manuel Gerpe Landín

Sentencia 9/2001, de 18 de enero (BOE núm. 41, de 16 de febrero, suplemento). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2728/1993, promovido por el presidente del Gobierno frente a diversos artículos y la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Galicia 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia. Voto particular.

Ponente: Guillermo Jiménez Sánchez.

El presidente del Gobierno promueve recurso de inconstitucionalidad frente a la mencionada Ley de pesca de Galicia atacándola por invasión de las competencias estatales en materia de pesca marítima, normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, marina mercante y capacidad del Estado para otorgar autorizaciones o concesiones de ocupación de los bienes de dominio público estatal. Los artículos de la LPG afectados serían los siguientes: primer párrafo del art. 6 a, los tres primeros párrafos del art. 6.d, el art. 13, la disposición primera 7 en conexión con los art. 5, 7, 20, 28, 30, 32 y 43, el párrafo cuarto del art. 6 d, un inciso del art. 6 n, los art. 20, a y b y, por conexión, el art. 21.a.3 y los art. 45 a 47 LPG. Para las representaciones procesales de la Junta y del Parlamento de Galicia los preceptos objeto del recurso se han dictado de acuerdo con las competencias estatutarias. En concreto, las materias de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

Se discute en primer lugar, el alcance de las competencias «pesca marítima» y «ordenación del sector pesquero», la primera relativa a la competencia exclusiva del Estado del art. 149.1.19 CE; la segunda, referente al sector económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva. La distinción entre una materia y otra es clara de acuerdo con una doctrina consolidada del propio Tribunal (STC 56/1989, de 16 de marzo, FJ 5 y otras posteriores). En este sentido, la elaboración de planes de pesca, en relación con la distribución de licencias para faenar en aguas internacionales o de terceros países como consecuencia de tratados internacionales se incardina en la materia «pesca marítima» y excede del ámbito de «aguas interiores», por lo que el Tribunal Constitucional entiende que la Ley va más allá de las competencias autonómicas. En lo referente a la ordenación del sector pesquero, la adopción de diversas medidas de conservación y mejora de los recursos pesqueros previstas en la Page 210 Ley son adecuadas a las competencias autonómicas sólo en la medida en que limiten su campo de actuación a las aguas interiores (art. 5, 6, 7 y 13). Por otro lado, se distingue en la Ley entre diversas modalidades de marisqueo. En este punto el Tribunal Constitucional afirma la necesidad de separar este concepto del de pesca marítima, para lo cual entiende que hay que fijarse en las artes o técnicas propias de cada una de las actividades. El marisqueo no vulnera la competencia del Estado, ya que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia ex art. 27.15 de su Estatuto de autonomía, incluso fuera de las aguas interiores. Por otro lado, el Tribunal entiende que el art. 30 de la Ley, interpretado de acuerdo con las alegaciones del Parlamento gallego, en el sentido que contiene una serie de medidas de reforma, no vulnera la competencia estatal para ordenar el sector pesquero en lo relativo a la modernización de la flota.

Entiende el Tribunal que la autorización de desplazamiento de los barcos desde sus bases en Galicia a otras comunidades autónomas, corresponde realizarla al Estado, siguiendo la doctrina de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32. En cuanto a la materia «marina mercante», el Tribunal sigue la doctrina mantenida en la STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 40, que la atribuye con carácter exclusivo al Estado, por lo que no es constitucional la previsión de la ley autonómica objeto del presente recurso sobre ejecución de la legislación de despacho de los buques pesqueros. Finalmente, en lo relativo a las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público marítimo o marítimo-terrestre, el Tribunal afirma en el FJ 16 que «la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial», siguiendo doctrina anterior del Tribunal para concluir, en contra de la opinión del abogado del Estado, en el FJ 17, que «la Comunidad Autónoma de Galicia puede otorgar autorizaciones y concesiones para instalaciones o concesiones de cultivos marinos».

El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declara que vulneran el orden constitucional de competencias y resultan nulos los siguientes preceptos de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia: el primer párrafo de la letra a del art. 6, en lo referente a los «planes de pesca», el art. 6, letra d cuarto párrafo y el art. 6.n. Declara además la constitucionalidad del art. 30 en la medida que se interprete de acuerdo con lo expuesto en el FJ 11.

A la Sentencia le sigue un voto particular firmado por el presidente Pedro Cruz Villalón, al que se adhiere el magistrado Manuel Jiménez de Parga. Entienden que también debería de considerarse inconstitucional el art. 5 de la Ley 6/1993. Se sostiene que «la captura de marisco en la zona económica exclusiva no es marisqueo en el sentido del art. 27.15 EAG y sí pesca marítima en el sentido del art. 149.1.19 CE». No se comparte la idea de que la competencia exclusiva sobre marisqueo pueda asimilarse a la extracción de marisco en cualquier lugar que éste pueda encontrarse. Además, se ataca la interpretación de la Sentencia según la cual depende de las artes o técnicas que se considere un tipo u otro de marisqueo, lo cual, afirman, confunde y no aclara realmente de cara al reparto competencial, estableciéndose en casos concretos una especie de porción autonómica dentro de la zona económica exclusiva que corresponde al Estado.

Joan Lluís Pérez Francesch Page 121

Sentencia 45/2001, de 15 de febrero (BOE núm. 65, de 16 de marzo, suplemento). Conflictos positivos de competencia acumulados planteados por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalunya, contra el Real decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, de modernización y de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y contra la Orden del MAPA que lo desarrolla, así como contra el Real decreto 1319/1992, de 30 de octubre, de normas para la aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos y la Orden del MAPA que lo desarrolla.

Ponente: Tomás S. Vives Antón.

Los conflictos de competencia acumulados núm. 1169/1992, 1398/1992, 624/1993 y 757/1993, se plantean ante una normativa que contiene un plan de reordenación y unas normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Las comunidades autónomas discuten su carácter de normativa básica, el alcance de las mismas en relación a las propias competencias ejecutivas, a partir de la centralización por parte del Ministerio de una serie de funciones de gestión, seguimiento y control de cara a la aplicación del sistema comunitario de la tasa suplementaria y de las medidas de ordenación establecidas por el derecho comunitario.

Se discute el alcance de los títulos competenciales sobre «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 CE), «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), así como el alcance de las competencias autonómicas de «planificación de la actividad económica en Cataluña» y «agricultura y ganadería» (art. 12.1 y 4 del Estatuto de autonomía de Cataluña) y en esta última competencia también para Cantabria según el art. 24.9 de su Estatuto de autonomía. El Tribunal Constitucional considera que debe dar una solución general al presente conflicto, habida cuenta que todas las comunidades autónomas han asumido competencias en agricultura y ganadería, en el marco de la planificación general de la economía. Por otro lado, se recuerda que la estructura del sector lácteo viene condicionada por la normativa comunitaria europea, la cual descansa sobre la fijación de unas determinadas cantidades de referencia máximas por campaña que se asigna a cada uno de los estados miembros. Uno de los elementos de la política común en la materia es el mecanismo de la tasa suplementaria, de aplicación sobre el exceso de producción. Los reales decretos impugnados completan y adaptan las normas comunitarias. Además, desde la interposición de los conflictos las normas españolas han cambiado, siempre en la línea de un paulatino reconocimiento a las comunidades autónomas de funciones ejecutivas que inicialmente fueron objeto de controversia. Así, el Real decreto 324/1994, de 28 de febrero, dictado al amparo del art. 149.1.13 CE, o en la misma línea el Real decreto174/1998, de 16 de febrero, o más recientemente el Real decreto 1192/2000, de 23 de junio, del MAPA, que territorializa las cantidades de referencia asignando a cada comunidad autónoma una canti- Page 212 dad global, para luego detraer el 10 % para la reserva nacional.

Se discute en el presente caso la permanencia de la controversia competencial y en su caso una posible pérdida sobrevenida del objeto del conflicto. La representación procesal de la Generalidad de Cataluña y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias sostienen que, pese a los avances habidos con las nuevas normas que han recogido la participación autonómica en la fijación de cuotas lácteas, sigue habiendo un problema de delimitación competencial, en la medida en que se mantiene la competencia del Estado para la resolución final de los expedientes relativos a la asignación y reasignación de las cantidades de referencia. Del mismo parecer es el abogado del Estado. El Tribunal Constitucional en el FJ 6 afirma que las sucesivas modificaciones y derogaciones de las disposiciones objeto del presente conflicto no comporta necesariamente que haya habido una pérdida sobrevenida del objeto del mismo. La controversia se centra en la titularidad de la competencia para adoptar una resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional. Este aspecto se encuentra en el art. 1 del Real decreto 1319/1992. Sin embargo, los otros aspectos de los conflictos inicialmente planteados sí que han perdido su objeto, por lo menos, parcialmente. Ello quiere decir que el Estado no puede ver reforzada su posición e invadir competencias autonómicas como consecuencia de la ejecución del derecho comunitario europeo. Para el Tribunal Constitucional resulta aplicable en esta materia el mismo criterio de territorialización aplicado en materia de subvenciones. Por consiguiente, el Tribunal afirma que «más allá de la facultad de mera propuesta, puedan las comunidades autónomas acordar la efectiva asignación a los productores ubicados en su territorio de cantidades, dentro del límite máximo disponible que les haya correspondido, en nada sustancial podría incidir sobre la competencia estatal ex art. 149.1. 13 CE» (FJ 8). Ahora bien, en el caso de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional integrada por el 10 % del total de las cantidades, considera que debe corresponder al Estado puesto que racionaliza tanto la respuesta a reclamaciones como la reordenación del sector (FJ 9).

El Tribunal Constitucional estima parcialmente los conflictos 624/1993 y 757/1993 y declara que corresponde a las comunidades autónomas de Cataluña y Cantabria la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades de referencia que no procedan de la reserva nacional y declara que es inconstitucional el art. 1 del Real decreto 1319/1992, en cuanto atribuye a la Dirección General del MAPA la asignación de dichas cantidades, mientras que corresponde al Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de cantidades procedentes de la reserva nacional. Dentro de los pronunciamientos del fallo se inadmiten parcialmente los conflictos 1169/1992 y 757/1993, en la medida en que no fueron incluidas determinadas impugnaciones en el requerimiento de incompetencia y se considera que los conflictos 1169/1992 y 1289/1992 han perdido su objeto totalmente, mientras que los conflictos 624/1993 y 757/1993, sólo parcialmente.

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Sentencia 62/2001, de 1 de marzo (BOE núm. 77, de 30 marzo, suplemento).

Recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno en relación con determinados preceptos de la Ley de Cortes de Aragón 7/1993, de 4 de mayo, de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1993.

Ponente: Pablo García Manzano.

En el presente pronunciamiento se expone la posición que mantiene el Tribunal Constitucional sobre dos temas. En primer lugar sobre un conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en relación con la autonomía en el gasto de estas últimas y, en segundo lugar, sobre la superioridad jerárquica que la ley posee frente a los convenios surgidos de la negociación colectiva entre la Administración y los funcionarios.

El primer tema citado es traído a consideración por el Tribunal a raíz de disponer, la Comunidad Autónoma de Aragón, de un incremento anual de la masa retributiva para su cuerpo de funcionarios públicos superior al tope máximo global que fija el Estado a través de la correspondiente Ley de presupuestos. El Tribunal entiende que esta disposición excede del principio de autonomía en el gasto que poseen las comunidades autónomas, el cual se halla limitado por el principio de coordinación con la Hacienda del Estado tal y como se recoge en el art. 156.1 de la CE. Este argumento se refuerza por medio del art. 149.1.13 del texto constitucional, haciendo cita de la competencia del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El segundo tema tratado da la oportunidad al Tribunal de reiterar jurisprudencia sobre uno de los aspectos del estatuto de la función pública como es el retributivo. Sobre este tema entiende que el estatuto de los funcionarios de las administraciones públicas es fijado esencial y primordialmente a través de la ley, no pudiendo ésta estar sometida al producto de la negociación colectiva, esto es, al convenio que puedan formular la Administración y sus funcionarios.

Con base a los argumentos sumariamente considerados aquí, el Tribunal estima de forma parcial el recurso, considerando inconstitucionales las disposiciones de la Ley de Aragón citada, relativas al aumento de la masa retributiva de los funcionarios públicos.

José Antonio Fernández Amor Page 214

Sentencia 95/2001, de 5 de abril (BOE núm. 104, de 1 de mayo, suplemento). Conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno en relación con el art. 3.2.b del Decreto 168/1991, de 20 de diciembre, de la Diputación Regional de Cantabria, por el que se regula la ejecución de un plan de fomento del abandono de la producción lechera en zonas de montaña.

Ponente: Pablo Cachón Vilar.

La Diputación Regional de Cantabria aprobó el Decreto mencionado, regulando una serie de medidas de abandono de la producción lechera durante un periodo de siete años a partir del mes de marzo de 1992 y hasta una cantidad de 30.500 Tn. de exclusiva financiación a cargo de los propios fondos de la Comunidad Autónoma. El art. 3.2.b establece que los beneficiarios deberán firmar un contrato en el que se comprometen a determinadas obligaciones, una de las cuales es la de cumplir la decisión del Gobierno de Cantabria en orden a designar los titulares de explotaciones que sean cesionarios de las cantidades de referencia liberadas como consecuencia del plan de fomento del abandono de la producción. Entiende el abogado del Estado que dicha medida alteraría la competencia estatal de reordenación del mercado nacional de la leche y los productos lácteos establecida en el Real decreto 2466/91986, dictado en desarrollo de un reglamento comunitario y en ejercicio de la competencia del art. 149.1.13 CE. Para el Gobierno de Cantabria, sin embargo, se ha ejercitado una competencia en ejecución del derecho comunitario, que a falta de una reserva nacional, permitía reubicar y por consiguiente reordenar el sector lácteo en la región, en aplicación del título competencial autonómico en materia de ganadería. La normativa estatal básica, estableciendo una reserva nacional de acuerdo con el derecho comunitario, se concretó posteriormente en el Real decreto 1888/1991.

Se discute, por un lado, si la cuestión planteada entra dentro del título competencial del art. 149.1.13 CE ("bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica") o «ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía» (art. 22.7 EAC, actualmente art. 24.9, después de la reforma de 1998). El Tribunal remite a la STC 45/2001, dada la similitud de materias objeto de conflicto, por lo que considera que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, desestimando el conflicto instado por el Gobierno central. Por consiguiente, afirma que «la designación por parte del Gobierno de Cantabria de los destinatarios de las cantidades liberadas como consecuencia de la puesta en práctica de un plan regional de fomento de abandono de la producción, ejecutado con cargo a los presupuestos de la propia Comunidad Autónoma (y respetándose, en todo caso, la normativa estatal básica sobre la materia, esto es, que se deje a la competencia del Estado la asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional), en nada afectaría a la unidad del sistema ni a su plena eficacia, ni resultaría tampoco desproporcionado ni contrario al principio constitucional de igualdad» (FJ 6).

Joan Lluís Pérez Francesch Page 215

Sentencia 97/2001, de 5 de abril (BOE núm. 104, de 1 de mayo, suplemento).

Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Ponente: Carles Viver Pi-Sunyer.

El recurso de inconstitucionalidad es interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG). Dicha Ley, cuya finalidad es la configuración material del contenido y la regulación del ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 119 de la Constitución, opta por una «desjuicialización» del procedimiento de reconocimiento del derecho en cuestión y la atribuye a las comisiones de asistencia jurídica gratuita (CAJG). Estos órganos administrativos de nueva creación dependen de las comunidades autónomas siempre y cuando éstas, como en el caso de la recurrente, hayan asumido competencias en materia de provisión de medios en la Administración de justicia. En consecuencia, mediante el Decreto 253/1996, de 5 de julio, y en desarrollo de la Ley impugnada, el Departamento de Justicia de la Generalidad ha creado las CAJG de Barcelona, Tarragona, Girona y Lleida.

En este supuesto, el letrado de la Generalidad, reconociendo la competencia estatal para ordenar y regular la constitución, composición y funciones de las CAJG (FJ 2), alega que con esta regulación, en relación con el art. 9 de la LAJG, que fija la sede y el ámbito provincial de la actuación de las CAJG, y con el art. 10.1 de la misma Ley, que atribuye la presidencia y la secretaría de las mismas a unos miembros determinados, se han vulnerado las competencias de la Generalidad en materia «de Administración de justicia», atribuidas por la cláusula subrogatoria (art. 18.1 EAC), y en materia de «régimen jurídico de la Generalidad y entes públicos dependientes de la misma» (art. 10.1.1 EAC).

El abogado del Estado, por el contrario, sostiene que en la medida en que las CAJG realicen funciones de auxilio a la Administración de justicia, los preceptos en cuestión se han dictado al amparo de los títulos competenciales en materia «de Administración de justicia» (149.1.5 CE) y subsidiariamente de las compe-tencias sobre «las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas» (149.1.18 CE) y sobre las «condiciones básicas para garantizar una cierta igualdad en el ejercicio del derecho constitucional de justicia gratuita» (149.1.1 CE).

El Tribunal Constitucional, tras recordar brevemente las características esenciales del derecho a la asistencia jurídica gratuita como derecho prestacional y de configuración legal, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 16/94 (FJ 3), procede a examinar los preceptos impugnados en relación con los distintos títulos competenciales alegados por las partes.

En primer lugar, niega la posibilidad de inscribir el contenido de estos preceptos que fijan el ámbito provincial, la sede, y atribuyen la presidencia y la secretaria de las CAJG a determinados miembros de las mismas en el título competencial del Estado en el ámbito de «la Administración de justicia» (FJ 4, citado en las STC 56/1990, 62/1990, 105/2000), tanto en lo que concierne a su concepto más estricto o nuclear, dado Page 216 que no afectan ni se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional ni al autogobierno del poder judicial, y tampoco en lo que se refiere al concepto más amplio de la misma. El Tribunal argumenta que, aunque el derecho de asistencia jurídica gratuita es un derecho instrumental o complementario que constituye uno de los presupuestos del derecho a la tutela judicial efectiva, la relación orgánica y funcional de las CAJG con la función jurisdiccional ejercida por los órganos que conforman el poder judicial es tan indirecta y mediata que su inclusión en el ámbito en cuestión desfiguraría totalmente su concepto constitucional (FJ 5).

En segundo lugar, en aplicación de su doctrina, en la que delimita el contenido de la materia relativa al «régimen jurídico de las administraciones públicas» y precisa, dentro de la misma, el alcance de las bases respecto del desarrollo legislativo y la ejecución (FJ 6, que se refiere, entre otras, a las STC 76/83 y 147/91), el Tribunal concluye que no puede atribuirse carácter básico a los art. 9 y 10.1 de la LAJG. En cuanto al primero, porque no existe razón alguna que avale la idea de que el ámbito provincial de actuación de las CAJG y la fijación de su sede en la capital de provincia garantice el ejercicio del derecho de asistencia gratuita en un contexto de igualdad (FJ 7). El Tribunal añade que aunque la provincia sea una de las demarcaciones judiciales y que radique en ella la sede de las audiencias provinciales y de varios juzgados, el ámbito territorial de actuación del servicio de asistencia jurídica gratuita no se ve condicionado por este hecho, pues se gestiona a partir de los colegios de abogados y procuradores, sobre los que las comunidades autónomas tienen asimismo competencias, y la impugnación de las decisiones de las CAJG corresponde al juez o tribunal competente para conocer el proceso respectivo. En cuanto al segundo precepto impugnado, el Tribunal considera que mediante la regulación detallada y uniforme por parte del Estado del contenido y de los requisitos del ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la representación de intereses que ostentan los miembros de las CAJG, entre los que se encuentra el Ministerio Fiscal, queda suficientemente asegurada la garantía del tratamiento común de los ciudadanos y el marco organizativo homogéneo entre todas las comisiones y que, por lo tanto, la competencia autonómica en materia de autoorganización prevale sobre el hipotético incremento de garantía que podría suponer la atribución de la presidencia al representante del Ministerio Fiscal (FJ 8). En este sentido, pone de manifiesto que ni la LAJG ni las restantes normas que regulan el funcionamiento de las CAJG atribuyen a este cargo ninguna función específica que pueda tener incidencia en la adopción de decisiones.

Finalmente, el Tribunal Constitucional también descarta como título competencial para dictar los preceptos cuestionados «el establecimiento de las bases para el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho de asistencia jurídica gratuita», que el representante del Gobierno del Estado cita sin argumentación (FJ 9), y resuelve que los art. 9 y 10.1 de la LAJG vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña sobre desarrollo legislativo y ejecución de la Administración de la Generalidad, y la inaplicabilidad a Cataluña, por consiguiente, de la disposición adicional primera de la misma Ley que establece indirectamente la aplicación de estos artículos al territorio de dicha comunidad autónoma.

Elisenda Casañas Page 217

Sentencia 98/2001 de 5 de abril (BOE núm. 104, de 1 de mayo, suplemento).

Conflicto positivo de competencia núm. 2697/1997, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de febrero de 1997, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Plan de ahorro y eficiencia energética para el periodo 1997-1999 y se convocan las del ejercicio 1997.

Ponente: María Emilia Casas Baamonde.

El objeto de este recurso de competencia presentado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña está constituido por los art. 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y el anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de febrero de 1997, por entender que vulnera las competencias normativas y de ejecución en las materias de régimen energético y medio ambiente previstas en los art. 10.1.5 y 6 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Asimismo, la Generalidad considera que la Orden impugnada que pretende promover actuaciones que fomenten un uso racional de la energía y la utilización de fuentes de energía renovables, tampoco satisface los requisitos formales de la normativa básica estatal. Si bien es cierto que el Estado tiene atribuida la competencia sobre legislación básica para la protección del medio ambiente y sobre las bases del régimen energético (art. 149.1.23 y 25 CE), en este caso la Generalidad centra la controversia en el objeto de las ayudas y en el grado de detalle de la regulación que contiene la Orden, y entiende que, dado que entre los objetivos de la regulación figuran los de investigación y los de desarrollo tecnológico del medio ambiente industrial, ello implica una reducción indeterminada de los fondos públicos destinados al ahorro energético, la sustitución de energías en demanda final y la producción eléctrica independiente que deberían territorializarse, así como su gestión estatal, y deja de este modo sin contenido las competencias autonómicas sobre medio ambiente y energía.

El Tribunal Constitucional entiende que si el objetivo de la Orden es el de fomentar la «investigación científica y técnica» sobre técnicas que optimicen la utilización de la energía, el título competencial estatal (art. 149.1.15 CE) puede desplazar el título competencial autonómico en materia de energía (art. 10.1.6 EAC) de acuerdo con la doctrina asentada por el mismo Tribunal (STC 53/1988, de 24 de marzo), lo cual implica tener que comprobar que la apelación a la investigación que se realiza en la normativa impugnada no es una mera invocación formal, sino que debe ser patente que la actividad principal o predominante sea la investigadora; en caso contrario, se estaría vaciando de contenido los títulos competenciales autonómicos con los que concurre la competencia estatal.

En la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no toda actividad de innovación puede calificarse de investigación, ya que aquélla puede consistir únicamente en la aplicación en un determinado sector de los resultados de una investigación previa ya realizada (STC 242/1999); y que las referencias de la Orden a la innovación tecnológica no es un elemento predominante entre los criterios de evaluación que se tienen en Page 218 cuenta para la concesión de las subvenciones, el Tribunal Constitucional concluye que las líneas subvencionables controvertidas deben incluirse en la materia «régimen energético» (art. 149.1.25 CE y 10.1.5 EAC). De conformidad con este encuadre competencial, corresponde al Estado determinar la normativa básica y a la Generalidad de Cataluña, el desarrollo legislativo y la ejecución de aquellas bases. En este tipo de supuestos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales, especificar su destino y regular las condiciones esenciales de otorgamiento, siempre y cuando deje un margen de competencia a las comunidades autónomas para poder concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación (STC 13/1993, FJ 8).

Ahora bien, aunque el Tribunal Constitucional entienda que la normativa estatal no respete las exigencias formales de la normativa básica (que prevén que la utilización de la potestad reglamentaria para la regulación de algún precepto básico sólo puede efectuarse si es un complemento necesario para garantizar la finalidad que le corresponde en su competencia sobre las bases), en este caso existen varias circunstancias excepcionales que justifican la utilización de la doctrina del Tribunal (establecida en la STC 242/1999), según la cual, a pesar de la insuficiencia de rango, determinadas órdenes ministeriales no incumplan las exigencias formales de la normativa básica ya que hubo una intervención parlamentaria que decidió la necesidad de aprobar aquel plan; éste fue finalmente aprobado con posterioridad por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y no se reformuló por la Orden ministerial la normativa subvencional contenida en normas de rango superior. Por consiguiente, salvada la vertiente formal, el Tribunal debe entrar necesariamente a examinar la perspectiva material de los preceptos a los que se refiere el conflicto de competencia en orden a valorar si pueden considerarse básicos desde esta perspectiva sustantiva.

En este análisis el Tribunal Constitucional estima parcialmente el conflicto de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña y considera que la Orden impugnada se excede en la determinación de las bases y, en consecuencia, vulnera las competencias de la Generalidad en los siguientes aspectos:

1) cuando establece que es el Estado el competente para la presentación de la solicitud de subvenciones, modelos y plazos de subsanación; 2) en la regulación del proceso de instrucción de los expedientes de solicitud de las ayudas;

3) en la determinación de la composición de la comisión que ha de valorar técnicamente las subvenciones solicitadas; 4) el trámite de audiencia a los interesados; 5) la resolución de las solicitudes; 6) la gestión económico-financiera;

7) el pago de las ayudas; 8) la determinación de las obligaciones de los beneficiarios; 9) la fiscalización por parte de la Intervención General del Estado de las ayudas concedidas; 10) la determinación de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención de la subvención; y 11) la remisión que realiza a la normativa estatal que deberá ser de aplicación complementaria. El Tribunal desestima el conflicto en todo lo demás.

El magistrado Rafael de Mendizábal Allende formula un voto particular concurrente a la Sentencia porque entiende Page 219 que la Orden ministerial impugnada no se inmiscuye en ningún caso en el ámbito de competencias de la Generalidad de Cataluña ni reduce las de la Sindicatura de Cuentas en todo lo relativo a la función de control y fiscalización de las subvenciones públicas concedidas y que, en todo, acaso recorta las competencias que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas español como órgano supremo de fiscalización de las cuentas y la gestión económica y financiera del Estado y del sector público.

Francesc Vallès

Sentencia 131/2001, de 7 de junio (BOE núm. 158, de 3 de julio, suplemento). Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justifica de Madrid, acerca del art. 11.1, en relación con el art. 101. c de la LJCA/ 1956, y subsidiariamente, del art. 1 de la Ley 5/1993, de 16 de abril, sobre liquidación definitiva de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1990.

Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas.

En primer término el Tribunal se centra en fijar el objeto del recurso. Considera que su competencia se extiende no sólo a normas de rango superior sino también a actos de ministros y órganos centrales de inferior jerarquía que resuelven recursos administrativos. Así mismo, considera que en el tema en cuestión la derogación sobrevenida de la norma cuestionada no es óbice para considerar el tema.

Analizados los extremos que fijan su competencia, el Tribunal entra en el tema de fondo que es la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado. En este sentido el tema en cuestión se centra en uno de los recursos propios de las haciendas locales a través del cual se satisface el principio de suficiencia. Pues bien, la fijación de este porcentaje de forma definitiva a través de la Ley 5/1993 -lo que produce, lógicamente, una revisión de los pagos provisionales o a cuenta que se hayan realizado por este concepto- no supone un efecto retroactivo de la norma que pueda vulnerar derechos individuales, la seguridad jurídica o suponga arbitrariedad de los poderes públicos, lo que se halla vedado por nuestra Constitución.

Se desprende implícitamente de la Sentencia que es propio del recurso que se trata la fijación, después de un determinado periodo de tiempo, de un porcentaje definitivo que viene a cerrar, para un periodo determinado la participación de los entes locales en los ingresos del Estado. En base a esta idea se pronuncia un fallo de desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

José Antonio Fernández Amor Page 220

Sentencia 159/2001, de 5 de julio (BOE núm. 178, de 26 de julio, suplemento). Cuestión de inconstitucionalidad núm. 2140/1993, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los art. 15, 25.2.b, 47, 50 y 133 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística; así como los art. 91.2 y 218 del Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Ponente: Guillermo Jiménez Sánchez.

Los motivos de inconstitucionalidad alegados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que planteó la cuestión de inconstitucionalidad se fundamentan en que determinados preceptos de los impugnados incurrieron en un exceso en relación con la Ley de delegación (vicio conocido también como ultra vires), y además han vulnerado la autonomía local (47, 50 y 133 del Decreto legislativo 1/1990); otros sólo han vulnerado la autonomía local (art. 15 del Decreto legislativo 1/1990 y art. 91.2 y 218 del texto refundido de la Ley del suelo); y, por último, el art. 25.2.b del Decreto legislativo 1/1990, por incurrir en exceso en relación con la Ley de delegación.

El Tribunal Constitucional recuerda, antes de iniciar el examen de los preceptos impugnados, cuál es el contenido de la autonomía local, y dice que este concepto «hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentido amplio del término, y debe ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal» (STC 4/81/3, 22/87/2, 109/98/2, entre otras). De conformidad con lo anterior, los art. 137, 140 y 141 CE contienen una garantía institucional de la autonomía provincial y municipal que no prejuzga «su configuración constitucional concreta, que se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza» (STC 32/81/3). Concretamente, declara el Tribunal Constitucional, «la garantía institucional de la autonomía local no asegura un contenido concreto ni un determinado ámbito competencial sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de suerte que solamente podrá reputarse desconocida dicha garantía cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre» (STC 32/81/3).

Asimismo, el Tribunal Constitucional recuerda que la norma que desarrolla la garantía institucional de la autonomía local es la Ley estatal de régimen local de 1985, aunque no todos sus preceptos sean expresivos de este núcleo esencial. Dicha norma, dado que, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el ordenamiento jurídico» (STC 259/88/2), se integra en Page 221 el bloque de la constitucionalidad, y actúa como parámetro de constitucionalidad que sirve para determinar si se ha vulnerado la autonomía local.

Por último, en esta primera parte de la Sentencia el Tribunal Constitucional advierte de que la Administración territorial a quien el constituyente encomendó la competencia normativa sobre urbanismo (comunidades autónomas o Estado) se halla legitimada, siempre y cuando se respete el núcleo mínimo de la autonomía local, para regular de diferentes modos la actividad urbanística, y para otorgar a los entes locales, y especialmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos del urbanismo.

Entrando ya a examinar los diferentes preceptos impugnados, el Tribunal Constitucional empieza por el art. 15 del Decreto legislativo 1/1990, relativo al control de legalidad de las actuaciones de los ayuntamientos sobre urbanismo, que permite la subrogación de la Comisión de Urbanismo de la Generalidad en supuestos de infracción. El precepto prevé un supuesto de subrogación no contemplado en la Ley de régimen local, permitiendo así una mayor intervención autonómica y una reducción del nivel mínimo de actuación de los órganos propios de los municipios. Además, el artículo permite la subrogación ante cualquier incumplimiento, mientras que la Ley de régimen local exige para que pueda actuar la subrogación un incumplimiento cualificado. Por tales razones el Tribunal Constitucional declara que el precepto vulnera la autonomía local y resulta inconstitucional. Asimismo, dado que la presente norma deriva del art. 218 de la Ley del suelo, este precepto también vulnera la autonomía local y se declara inconstitucional y derogado.

En relación con el art. 47 del Decreto legislativo 1/1990, se impugna el hecho de que omitió el inciso «en defecto de acuerdo entre las corporaciones afectadas» que figuraba en el art. 33 de la Ley del suelo (objeto de refundición). El Tribunal Constitucional considera que el art. 47, pese a no prever esta cautela, no la excluye totalmente, y deja abierta la posibilidad de que los municipios puedan intervenir en los mismos términos que el referido art. 33. En consecuencia, concluye que si se mantiene esta interpretación, considerando que la facultad de la comunidad autónoma de formular planes de conjunto sólo puede efectuarse en defecto de acuerdo entre las corporaciones afectadas, el precepto no resulta inconstitucional.

En lo que concierne al art. 50 del Decreto legislativo 1/1990, que otorga a la Administración autonómica competencia para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico derivado, se alega su posible ultra vires en relación con el Decreto ley 16/1981 sobre planes generales de ordenación urbana, puesto que aquel artículo no contempla el presente Decreto ley. Para examinar este posible exceso el Tribunal Constitucional analiza si dicho Decreto ley estaba o no vigente en Cataluña en el momento de aprobarse el texto refundido. El Tribunal concluye que desde 1978 la Generalidad de Cataluña era competente, en el ámbito de su competencia exclusiva sobre urbanismo, para disponer qué Administración tiene la potestad de aprobación definitiva de planes urbanísticos, y por lo tanto no era aplicable el mencionado Decreto ley, por lo que el art. 50 impugnado no incurrió en ultra vires.

Respecto de la alegación de que el art. 50 vulnera la autonomía local por atri- Page 222 buir a la Administración autonómica la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico derivado, el Tribunal Constitucional recuerda que en la STC 61/97/25 declaró que es constitucional que las comunidades autónomas, en el ejercicio de su competencia sobre urbanismo, determinen el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento. El límite para esta determinación es en todo caso el respeto a la garantía mínima de participación de los entes locales, y en opinión del Tribunal Constitucional el art. 50 no elimina absolutamente la participación local, ya que sólo los excluye de la aprobación definitiva.

En lo relativo al art. 133 del Decreto legislativo 1/1990, se alega que no refundió el art. 91 de la Ley del suelo, en la parte relativa a la expropiación forzosa en territorio fuera del propio término municipal. El examen del Tribunal Constitucional trata, en primer lugar, de determinar si este último artículo vulnera la autonomía local, puesto que si así fuese estaría derogado, y entonces no se habría incurrido en ultra vires al no considerarlo vigente y, por ende, no incluirlo en el texto refundido. El Tribunal Constitucional considera que el art. 91, al autorizar a un municipio a ejercitar sus potestades expropiatorias fuera del propio territorio, vulnera la autonomía local y es inconstitucional, y, en consecuencia, ha quedado derogado, lo cual determina la consideración de que el art. 133 no incurrió en ultra vires al no considerarlo vigente.

Por último, en relación con el art. 25.2.b del Decreto legislativo 1/1990, se impugna porque no hizo constar la expresión «parques y jardines públicos» del texto objeto de refundición, sino que sólo dijo «parques y jardines», y por lo tanto se considera que incurrió en ultra vires. El Tribunal Constitucional defiende, sin embargo, que siguiendo una interpretación lógica y sistemática del precepto con el conjunto del texto, debe entenderse que se está refiriendo únicamente a los parques y jardines públicos, y por lo tanto, de acuerdo con esta interpretación, el precepto no es inconstitucional.

Marta Fernández de Frutos

Sentencia 164/2001, de 11 de julio (BOE núm. 194, de 14 de agosto, suplemento). Recursos de inconstitucionalidad núm. 3004/1998, 3144/1998 y 3182/1998, planteados respectivamente por el Parlamento de Navarra, por 84 diputados de los grupos parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto y el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, contra la Ley de las Cortes Generales 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Ponente: Fernando Garrido Falla.

El Tribunal Constitucional advierte, en primer lugar, que la resolución de los recursos de inconstitucionalidad ha de tomar como punto de partida la doctrina que sobre las competencias urbanísticas y concurrentes estableció el Tribunal en la Sentencia 61/1997. En este sentido, recuerda que declaró que las comunidades autónomas son titulares, en exclusiva, de las competencias sobre urbanismo. Dicha competencia legislativa Page 223 sobre urbanismo permite a las comunidades autónomas fijar sus propias políticas de ordenación de la ciudad, pero sin que ello pueda implicar el desconocimiento de las competencias que se atribuyen al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que mediante las referidas competencias el Estado puede condicionar la de las comunidades autónomas sobre el mencionado sector material.

Asimismo, antes de entrar en el fondo del recurso, se examina la impugnación relativa a las referencias en la Ley del suelo a «planeamiento», «planeamiento general» y «planeamiento de desarrollo», que se fundamenta en que suponen la imposición de unos determinados planes urbanísticos, vulnerando así las competencias autonómicas. El Tribunal Constitucional considera que la Ley no efectúa tal imposición, pues el precepto permite que sea cada comunidad autónoma quien decida cuáles son los actos jurídicos que debe contener el planeamiento, siempre y cuando se interprete que los términos «planeamiento general» y «planeamiento de desarrollo» no contienen una referencia a una opción urbanística del Estado, sino que son referencias de carácter indeterminado relativas a planes o decisiones que contengan las determinaciones necesarias para armonizar el disfrute de los derechos de propiedad con la estructura y política urbanística de cada ciudad.

En relación con las demás alegaciones, para determinar la constitucionalidad de algunos de los preceptos impugnados, el Tribunal Constitucional recuerda que en la STC 61/97/8 declaró que el Estado, de acuerdo con el art. 149.1.1. CE, posee la competencia para regular «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana, es decir, la igualdad básica en lo que se refiere a las valoraciones y al régimen urbanístico de la propiedad del suelo», lo que permite que pueda adoptar una determinada concepción del derecho de propiedad urbana en las líneas más fundamentales.

Con arreglo a lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que parte de los artículos impugnados hallan su fundamento en el art. 149.1.1 CE, y por lo tanto, son conformes a la Constitución. Así lo declara respecto del art. 1 de la Ley, calificada en la disposición final única de precepto básico, y que establece que el objeto de la Ley es regular el contenido básico del derecho de propiedad.

También se rechaza la impugnación del art. 4.1 de la Ley, que atribuye a los entes públicos la dirección de la acción urbanística, porque sólo establece las condiciones básicas del ejercicio de los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de empresa, pero en este marco permite a cada comunidad autónoma la concreta articulación de la acción urbanística pública con la participación o iniciativa privada. Además, el art. 4.1 no atribuye necesariamente a los propietarios la iniciativa urbanística, sino que ésta se deja a la determinación, en su caso, de la legislación urbanística autonómica. El art. 4.2 opta por la dirección y control públicos de la gestión urbanística, lo cual, según el criterio del Tribunal Constitucional, halla cobertura en el art. 149.1.1 CE. También halla cobertura en este precepto el art. 4.3, que regula la participación de la iniciativa urbanística privada derivada del derecho de propiedad (art. 33.1 CE) y de la libertad de empresa (art. 38 CE), sin establecer ninguna forma concreta de participación, sino las condiciones básicas de igualación para los propietarios y empresarios urbanísticos de España, lo cual Page 224 no invade las competencias de las comunidades autónomas.

En lo concerniente al art. 5 de la Ley, el Tribunal Constitucional considera que el mandato de equidistribución que contiene la norma pretende garantizar la igualdad de los propietarios urbanos, por lo que se encuentra conectado con el art. 149.1.1 CE, sin que su referencia al planeamiento como instrumento de ordenación suponga optar por un determinado instrumento de planeamiento o la opción por un modelo concreto de equidistribución.

El art. 7 de la Ley, que establece una clasificación tripartita del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística, se enmarca dentro de la competencia del Estado del art. 149.1.1 CE, sin limitar la competencia de las comunidades autónomas para regular otras clasificaciones de suelo distintas.

El art. 8 de la Ley prevé criterios normativos para la clasificación del suelo como urbano, y dado que los criterios son los indispensables pero no impone modelo urbanístico alguno, resulta amparado por el art. 149.1.1 CE.

En lo que se refiere al art. 9, la Ley determina dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable. El Tribunal Constitucional es del parecer que son dos criterios elementales que sirven como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo, quedando así dentro del ámbito de la competencia del art. 149.1.1 CE.

El art. 10 de la Ley define los casos en los que el suelo es urbanizable, pero el Tribunal Constitucional considera que deja un amplio margen de actuación a cada comunidad autónoma para determinar qué suelo debe clasificarse como urbanizable, lo que conlleva su constitucionalidad.

El art. 11 de la Ley se impugna por su referencia al planeamiento general. El Tribunal Constitucional defiende la posibilidad de una interpretación en la que la referencia al planeamiento general se entienda relativa a cualquier instrumento de ordenación urbanística, y en consecuencia el precepto resulta conforme con la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechaza asimismo la impugnación del art. 12 por considerar que la referencia a la gestión y ejecución del planeamiento no impone modelo urbanístico alguno a las comunidades autónomas.

El art. 13 de la Ley establece el Estatuto jurídico de la propiedad en el suelo urbano y lo hace diferenciándolo del suelo urbanizable, lo que entra, en opinión del Tribunal Constitucional, en el marco de la competencia del art. 149.1.1 CE.

El art. 14 distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado, establece el deber de edificar los solares en el interior del término e impone deberes a los propietarios de suelo urbano, lo cual entra dentro de la competencia del estado, ex art. 149.1.1 CE. En lo concerniente a la determinación del ámbito en el que se generan plusvalías urbanísticas, el Tribunal Constitucional afirma que el art. 47 CE ordena la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, y fija un objetivo común para todos los entes públicos, siendo así la identificación y valoración de las plusvalías una actuación instrumental para el ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE. Por su parte, el art. 14.2 impone un mínimo de cesión del suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento urbanístico patrimonializable, lo cual respeta asimismo el art. 149.1.1 CE por ser una norma de igualación Page 225 mínima. Igualmente, el deber de equidistribución de cargas y beneficios entre propietarios también respeta las competencias de las comunidades autónomas, ya que se cumple en la forma que determine la legislación urbanística autonómica.

La referencia del art. 15 de la Ley al planeamiento de desarrollo debe ser entendida como cualquier instrumento de ordenación urbanística, y permite que las comunidades autónomas determinen cuáles son dichos instrumentos.

El art. 16.2 de la Ley establece el derecho de consulta de los propietarios de suelo urbanizable residual o diferido, al tiempo que determina los contenidos normativos mínimos de la consulta urbanística, lo cual no supone la imposición de un modelo urbanístico concreto.

En cuanto al art. 17 de la Ley, cuya finalidad consiste en asegurar que el posible disfrute actual de la propiedad privada no impida el cumplimiento de lo dispuesto en la ordenación urbanística de cada ciudad, también, según el Tribunal Constitucional, respeta el art. 149.1.1 CE.

El art. 18 de la Ley regula los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, y, dado que los deberes son simétricos a los del art. 14.2, ya examinado, se declara igualmente su conformidad con la Constitución.

El art. 20 de la Ley hace referencia al suelo no urbanizable ordinario (y no al suelo no urbanizable de especial protección) estableciendo determinados usos constructivos excepcionales y permitiendo que otros usos sean determinados por las comunidades autónomas. También prevé la agregación de valor económico a la propiedad de suelo no urbanizable común cuando en el suelo se autoricen actuaciones de interés público; sin embargo, ello supone, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, una igualación mínima de todos los propietarios de aquel tipo de suelo, lo cual entra dentro del art. 149.1.1 CE.

El art. 29 de la Ley se refiere a la posible falta de planeamiento urbanístico, pero no especifica ningún tipo de planeamiento, y, por lo tanto, no es inconstitucional.

Se declara inconstitucional el art. 16.1, que regula con detalle el derecho de transformación del suelo excediendo de las condiciones básicas, y, por consiguiente, invade las competencias urbanísticas de las comunidades autónomas.

El segundo precepto constitucional que ampara la actuación del Estado según el Tribunal Constitucional es el art. 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; y legislación sobre expropiación forzosa.

El art. 6 de la Ley regula la participación general en la elaboración del planeamiento y el derecho a la información urbanística, y ello resulta conforme al art. 149.1.18 CE.

El art. 24 de la Ley determina para las tasaciones no voluntariamente pactadas como momento de valoración el de iniciación del correspondiente procedimiento. El Tribunal Constitucional considera que tal norma regula una tasación expropiatoria y, en consecuencia, resulta amparada por el art. 149.1.18 CE.

El art. 33 de la Ley es una norma de procedimiento expropiatorio, y en la STC 61/97 el Tribunal Constitucional declaró la competencia del Estado para dictar normas expropiatorias que sean expresión de normas procedimientales generales, por lo que se declara su cons- Page 226 titucionalidad, que resulta amparada por el art. 149.1.18 CE.

También el art. 37 de la Ley, que establece el régimen general de pago del precio justo en dinero, excepto consentimiento del expropiado, halla su cobertura en el art. 149.1.18 CE.

El art. 40 de la Ley regula el derecho de reversión de las expropiaciones urbanísticas. Ésta es una materia de competencia estatal, ex art. 149.1.18 CE, siempre y cuando el Estado se limite a establecer mediante criterios generales cuándo, y con qué requisitos, puede o debe nacer el derecho de reversión, o dicte normas especiales que tengan un carácter mínimo o principal, y deje a las comunidades autónomas la posibilidad de establecer, dentro de sus competencias, los supuestos en los que puede aplicarse la expropiación forzosa, y determinar las causas de expropiación y los fines de interés público a los que la expropiación puede servir. Todo ello, en opinión del Tribunal Constitucional, es lo que hace el Estado en virtud del art. 40, lo cual determina su constitucionalidad.

Los art. 41 a 44 de la Ley definen distintos supuestos de privación o lesión de derechos urbanísticos a los que ha de acompañar una indemnización. Ello halla su justificación en el art. 149.1.18 CE.

Se declara la inconstitucionalidad del art. 38 de la Ley, que prevé la declaración implícita de urgente ocupación, ya que constituye una regulación procedimental específica para las expropiaciones urbanísticas, que no tiene carácter mínimo ni es expresión de una garantía expropiatoria general, por lo que queda fuera de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE.

Se rechaza la impugnación de la disposición adicional primera de la Ley por no imponer de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general que debe ser definido por las comunidades autónomas, y además no contiene una omisión, como defienden los recurrentes, que sea contraria a la Constitución. Se rechaza asimismo la impugnación de la disposición adicional tercera por no crear inseguridad jurídica. Y la de la disposición adicional cuarta, que establece un sistema de clasificación del suelo relevante para las facultades urbanísticas de dominio, pero que no determina cuáles tienen que ser los titulares de aquellas facultades, y por lo tanto no es contraria al art. 14 CE; y, además, la referencia que realiza al suelo insular entra, según el Tribunal Constitucional, dentro del ámbito del art. 149.1.1 CE.

Respecto de las disposiciones transitorias primera a cuarta de la Ley, se declara también su constitucionalidad, ya que parten de la situación actual sin configurar ningún modelo que se imponga a las comunidades autónomas.

En relación con la disposición final única de la Ley, en la que el Estado identifica los títulos competenciales de acuerdo con los que se aprueba cada precepto de la Ley, se rechaza la alegación de su falta de precisión, puesto que no existe ningún deber estatal de nombrar sus títulos competenciales. Únicamente se declara su inconstitucionalidad en la parte referida a los art. 16.1 y 38, ya que los mismos han sido declarados inconstitucionales.

Voto particular que formula el magistrado Manuel Jiménez de Parga

Se ratifica en el voto particular que realizó a la STC 61/97 por considerar que se ha efectuado una interpretación errónea del sentido y alcance del art. 149.1.1 CE.

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Sentencia 188/2001, de 20 de septiembre (BOE núm. 251, de 19 de octubre, suplemento). Conflictos positivos de competencia acumulados núm. 3386/1994 y 4710/1997, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra las órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de junio de 1994 y 30 de junio de 1997, por las que se convocaban becas y ayudas al estudio para estudios universitarios y medios para los cursos académicos 1994-1995 y 1997-1998. Votos particulares de Carles Viver Pi-Sunyer, Vicente Conde Martín de Hijas y Guillermo Jiménez Sánchez.

Ponente: María Emilia Casas Baamonde.

El presente conflicto positivo de competencia, estimado parcialmente por el Tribunal Constitucional, tiene por objeto la impugnación de varios artículos de dos órdenes del Ministerio de Educación y Cultura de 1994 y 1997, por las que se convocan becas y ayudas para estudios universitarios y medios. Estas órdenes contienen una regulación minuciosa y detallada de los criterios de ordenación de las becas (tipos, cantidades, requisitos, sistemas de baremación) así como de los procedimientos de gestión de las mismas (presentación de solicitudes, verificación y control del cumplimiento de los requisitos, órganos encargados de examinar las solicitudes presentadas y resolución centralizada de las becas y de los correspondientes recursos administrativos). A pesar de que los efectos de ambas órdenes ya se han agotado, el Tribunal, antes de entrar en el fondo de la cuestión, afirma la pertinencia de la controversia competencial, y más cuando la normativa impugnada ha sido sustituida por otra que en esencia plantea los mismos problemas competenciales (órdenes de 17 y 18 de junio de 1999, 15 y 21 de junio de 2000 y 16 de febrero de 2001).

La discusión competencial gira, principalmente, en torno a si el canon de constitucionalidad tiene que ser el art. 149.1.30 CE (que otorga competencia al Estado para regular las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, derecho a la educación) o bien el art. 149.1.1 CE (que otorga competencia al Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes). La primera postura es defendida por la Generalidad de Cataluña, que entiende que una correcta interpretación del art. 149.1.30 CE, de conformidad con el art. 15 EAC, no permitiría al Estado desarrollar, mediante las bases, una regulación exhaustiva de las becas ni retener las funciones ejecutivas de tramitación, gestión y pago, tal y como se realiza en las dos órdenes impugnadas. Por ello solicita que el Tribunal declare la competencia de la Administración autonómica sobre el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa estatal básica del sistema de becas. La otra postura es la defendida por el abogado del Estado. En su opinión, el título competencial del art. 149.1.1 CE prevalece sobre el del art. 149.1.30 CE, y asegura la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

El Tribunal se inclina por la primera postura, esto es, examinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados y distinguir las competencias estatales de las autonómicas a partir del art. 140.1.30 CE. Según el criterio del Tribunal, la jurisprudencia asentada desde la STC 69/1988, FJ 5, sobre la legisla- Page 228 ción básica, exige que, desde una perspectiva material, no se dejen sin contenido las competencias autonómicas, y desde una perspectiva formal, la regulación estatal no utilice arbitrariamente normas infralegales que perjudiquen las competencias autonómicas. El art. 149.1.1 CE, en opinión del Tribunal, habilita al Estado para regular «las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos», pero no más allá de las imprescindibles o necesarias para garantizar dicha igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal absoluta (STC 61/1997, FJ 7 a y b). El Tribunal Constitucional es del parecer que los preceptos controvertidos no regulan las «condiciones básicas» que cubre el art. 149.1.1 CE, de modo que las competencias estatales derivan, por lo tanto, exclusivamente del art. 149.1.30 CE.

Desde el punto de vista formal, el Tribunal entiende que la regulación de las becas por normas con rango reglamentario no supone problema alguno desde el punto de vista constitucional. Según el Tribunal Constitucional, el sistema de becas es un elemento nuclear para la efectividad del derecho a la educación establecido en el art. 27 CE, y a pesar de que en su apartado 5 no se realice una mención expresa («los poderes públicos garantizarán el derecho de todo el mundo a la educación mediante un programa general de la enseñanza»), las leyes orgánicas de desarrollo prevén el establecimiento de un sistema de becas (art. 26.3 LORU; art. 1.2 LODE; art. 66.1 LOGSE). La regulación de las becas se deja, no obstante, a los reglamentos: es el Real decreto 2298/1983 el que define el concepto y los tipos de becas y adjudica su gestión al Ministerio de Educación y Ciencia. Dicho Decreto es el que desarrollan las órdenes ministeriales objeto de la presente controversia. En opinión del Tribunal Constitucional, el legislador orgánico puede, excepcionalmente, dejar de lado el principio de ley formal y regular por reglamento un elemento central para la efectividad del derecho a la educación como son las becas, puesto que se trata de un complemento necesario para garantizar el fin al que corresponde la competencia estatal (art. 149.1.30 CE). Es más, es totalmente admisible que ni el Real decreto ni las órdenes examinadas declaren expresamente su carácter básico, siempre y cuando tal carácter se desprenda inequívocamente de su contenido, tal y como se da en este caso (FJ 8).

Sin embargo, desde el punto de vista material el Tribunal halla motivos de inconstitucionalidad en varios de los preceptos impugnados. De acuerdo con el Tribunal Constitucional (FJ 10), tienen carácter materialmente básico los preceptos de las órdenes de 1994 y de 1997 relativos a la ordenación de las becas, tanto los que establecen las cantidades de las becas (según el Tribunal Constitucional la cantidad -uniforme para todo el territorio nacional- de las ayudas forma parte de las condiciones esenciales del otorgamiento de las subvenciones) como los que establecen los requisitos académicos y económicos para su obtención («la regulación de todos estos aspectos presenta carácter básico, porque constituyen, junto con la parte económica, los elementos centrales que condicionan el acceso a las becas en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional»). No obstante, el art. 25 de ambas órdenes, que permite una aplicación discrecional de las ayudas por parte de los órganos gestores y que, en consecuencia, es susceptible de un uso diversificado, no tiene carácter básico. Los criterios de compatibilidad entre becas y ayudas establecidos en ambas órdenes Page 229 tampoco presentan problemas de constitucionalidad. Sin embargo, no tiene carácter básico el grupo de preceptos que regulan el sistema de gestión, de acuerdo con la doctrina asentada en la STC 186/1999, FJ 10, en la que se decía que «las dificultades que puedan existir para la gestión descentralizada no pueden ser alegadas para aludir a competencias que constitucionalmente correspondan a una Comunidad Autónoma», y asimismo se señalaba que «las posibles dificultades previas pueden salvarse mediante técnicas» como la planificación estratégica y el establecimiento de mecanismos de cooperación y coordinación.

Según el parecer del Tribunal Constitucional, debe ser la Generalidad quien establezca el procedimiento de gestión, control y resolución de las solicitudes de beca que se presenten y determine los órganos competentes, y son asimismo inconstitucionales los preceptos que centralizan operaciones de tramitación de las becas, pero no los preceptos relativos a la revocación de las becas por ocultación o falseamiento de datos. Invaden, por consiguiente, competencias autonómicas los art. 15.2, 40, 41, 42.2 y 3, 43.2 y 3, 49.2, 51, 52 y 55 a 58 de la Orden de 1994 y los art. 15.2, 40, 51, 54, 55.1, 56 y 57 de la Orden de 1997. Dado que las órdenes impugnadas ya han agotado sus efectos y que la declaración de nulidad podría afectar a situaciones jurídicas consolidadas, la pretensión de la Generalidad es satisfecha declarando su titularidad sobre las competencias controvertidas.

La aceptación sistemática de excepciones al principio de ley formal es fuertemente criticada por Viver en su voto particular. Según Viver, la plasmación de las bases en órdenes ministeriales que ni siquiera declaran expresamente su carácter básico vulnera los requisitos formales. Viver cree que el argumento de que las órdenes son un complemento necesario de un régimen jurídico legal y reglamentario previo y que su carácter se desprende de forma inequívoca de su contenido es tautológico, puesto que al admitir que se trata de una «regulación completa» están reconociendo una extralimitación de las bases también desde un punto de vista material. Se trata, según Viver, de un problema que viene de lejos: una doctrina larga y constante que en la práctica admite invariablemente como excepciones al principio de «ley formal» establecido por la STC 69/1988 todos los casos planteados ante el Tribunal Constitucional, y afirma que del «principio de ley formal», después de diez años de jurisprudencia sobre esta cuestión, de hecho sólo se conocen sus excepciones.

En un sentido totalmente contrario, el voto particular de Vicente Conde Martín de Hijas, siguiendo la argumentación del abogado del Estado, afirma que la titularidad de la competencia del Estado para dictar las órdenes deriva del art. 149.1.1 CE, y que seguir un criterio distinto supone una preocupante restricción de su sentido y funcionalidad. A Conde la postura mayoritaria le supone un fuerte rechazo intelectual, pues no puede compartir la idea de que en el marco de la Constitución no tenga cabida «hasta sus últimas consecuencias» un programa nacional de becas unificado bajo la competencia del Estado desde el plano normativo hasta el ejecutivo. En opinión de Conde, el art. 149.1.1 CE es un instrumento constitucional de unidad conectado con la propia idea de unidad de la Nación española (art. 2 CE) que responde a una finalidad de homogeneidad social mínima.

Josep Pagès Page 230

Sentencia 195/2001, de 4 de octubre (BOE núm. 266, de 6 de noviembre, suplemento). Conflicto positivo de competencia núm. 3127/1994 promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con el Acuerdo de fecha indeterminada de la Xunta de Galicia, aprobatorios de un proyecto de obras para la construcción de un puerto en Ribadeo (Lugo).

Ponente: Rafael de Mendizábal Allende.

El Gobierno de Asturias interpuso este conflicto positivo de competencia contra un acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprobaba un proyecto para la realización de obras de mejora de un puerto en la localidad de Ribadeo, en la provincia de Lugo. El Gobierno asturiano solicita en la demanda constitucional la declaración de inconstitucionalidad del mencionado acuerdo del Gobierno gallego por entender que la construcción de dicho puerto conllevaba una incidencia directa en el territorio y las competencias del Principado de Asturias.

El Gobierno asturiano fundamenta su demanda constitucional en el hecho de que la ejecución de referido proyecto de obras, pese a realizarse en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, invade una serie de competencias que le atribuye su Estatuto de autonomía. El origen del conflicto reside en que la realización de dichas obras provoca repercusiones negativas en el margen asturiano de la ría del Eo que se traducen en importantes alteraciones en los fondos marinos asturianos, aumentos de los bancos de arena y graves perturbaciones del ecosistema. Los títulos competenciales presuntamente vulnerados que condicionan la ejecución de las obras portuarias son los relativos a obras públicas (art. 10.1.c) del Estatuto del Principado de Asturias); el de pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial y la protección de los ecosistemas en los que se realicen aquellas actividades (art. 10.1. h); y la protección del medio ambiente (art. 12. a). En resumen, el Principado de Asturias no reivindica para sí el ejercicio de la competencia para aprobar y ejecutar el proyecto de mejora en la instalación portuaria, sino que únicamente entiende que su ejercicio para la Comunidad gallega supone una importante vulneración de las suyas, como consecuencia de los efectos perjudiciales que aquella obra ocasiona en el margen asturiano de la ría del Eo.

La Junta de Galicia, por su parte, se opone al conflicto en cuestión y solicita su inadmisibilidad entendiendo que la acción planteada no puede incluirse dentro de la definición constitucional del objeto de los conflictos positivos de competencias, sino que más bien es una acción que debería ser ejercida en otro orden jurisdiccional del contenciosoadministrativo.

El Tribunal Constitucional entiende que aunque las obras efectuadas por el Gobierno gallego tengan un impacto físico en el margen asturiano de la ría, aquéllas no impiden en ningún caso que el Principado pueda ejercer las competencias que, como títulos habilitantes de intervención, le atribuya el Estatuto. De esta manera, el Tribunal sitúa la controversia en una lesión de hecho como consecuencia de la realización de una obra pública en el territorio de Galicia que podría haber causado daños en determi- Page 231 nados bienes del territorio limítrofe de Asturias; por lo tanto, no es posible extraer controversia competencial alguna sino, en todo caso, un problema que debería plantearse ante los tribunales ordinarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 153.c de la Constitución. Al no poderse demostrar que el ejercicio de una competencia por parte de la Xunta de Galicia presuponga una invasión de la esfera competencial de la parte actora que presenta el conflicto de competencias, ni que aquél produzca ningún efecto jurídico concreto con contenido actual (sino únicamente de efectos de hecho), el Tribunal entiende que falta el presupuesto procesal objetivo necesario de los conflictos de competencia entre entes territoriales.

En consecuencia, el Tribunal se ve obligado a declarar la inadmisibilidad del conflicto de competencia planteado por el Gobierno del Principado de Asturias por entender que no existe controversia alegable alguna en relación con las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a esta Comunidad, y por lo tanto existe una carencia de jurisdicción constitucional. Cabe observar que esta decisión se toma mediante sentencia, cuando normalmente la consecuencia de falta de objeto procesal habría tenido que comportar un acto inicial de inadmisión de la pretensión de la actora. En este sentido, el Tribunal considera que pese a que este elemento pasó desapercibido en la fase inicial del procedimiento, ello no justifica en ningún caso que la decisión en la fase final deba convertirse en una desestimación de la pretensión, por lo que entiende que debe declarar su inadmisibilidad aunque sea en un momento procesal posterior al habitual. El Tribunal es, pues, competente para apreciar las causas de inadmisión que puedan existir en cualquier demanda, con independencia de que éstas se detecten en la fase inicial del proceso o en la final. Las primeras se declaran por medio de actos, mientras que las segundas podrán declararse mediante sentencia, lo cual permitirá al Tribunal matizar su pronunciamiento con un mayor rigor intelectual y jurídico.

Francesc Vallès

Sentencia 206/2001, de 22 de octubre (BOE núm. 279, de 21 de noviembre, suplemento). Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras de comercio, industria y navegación.

Ponente: Pedro Cruz Villalón.

El objeto fundamental de esta Sentencia es el conflicto de competencias que considera la Generalidad de Cataluña que existe en relación con la regulación que hace el Estado de las cámaras de comercio. En este sentido el Tribunal analiza el alcance y los límites, por un lado, de la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el comercio exterior y, por otro lado, de la competencia exclusiva de desarrollo legislativo que sobre esta materia poseen las comunidades autónomas. Page 232

Confrontando estas dos capacidades de los diferentes entes territoriales, el alto Tribunal considera que el Estado se excede de la competencia que posee cuando regula que el Consejo Superior de Cámaras, con la tutela de la Administración del Estado, puede aprobar el contenido y coordinar actuaciones que van más allá del interés general puesto que las cuestiones más concretas en la materia son propias de la competencia de las comunidades autónomas. No obstante esto, no considera que esta dinámica pueda ser aplicada al control externo de gasto que puede realizar el Tribunal de Cuentas puesto que, por un lado, es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y, por otro lado, no impide la fiscalización por parte de los tribunales de cuentas autonómicos.

En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional entiende que el Estado no puede interferir en las competencias que pueden tener las comunidades autónomas sobre la regulación del régimen presupuestario de las cámaras de comercio. En consecuencia, el Tribunal entiende que no son aplicables para las comunidades autónomas recurrentes los preceptos relativos al Consejo Superior de Cámaras y de presupuestos de estos entes, además establece la forma de aplicación constitucionalmente correcta de la ley recurrida.

José Antonio Fernández Amor

Sentencia 235/2001, de 13 de diciembre (BOE núm. 14, de 16 de enero de 2002, suplemento). Recurso de inconstitucionalidad núm. 1487/1996, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desviación para la fabricación ilícita de drogas.

Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas.

Votos particulares (dos): Tomás S. Vives Antón María Emilia Casas Baamonde (se adhieren a los mismos los magistrados Pablo García Manzano, Elisa Pérez Vera y Eugeni Gay Montalvo).

La cuestión de fondo es el alcance de la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad pública. La controversia concreta se centra en la exclusión de cualquier autoridad autonómica del proceso de otorgamiento de licencias para llevar a cabo actividades relacionadas con las sustancias previstas en el anexo 1 de la Ley, de su proceso de supervisión y, en su caso, de sanción posterior. Así, el art. 11 de la Ley establece que las licencias en cuestión deben ser concedidas por el Ministerio del Interior y, en el caso de que se trate de sujetos que se dediquen a la importación, exportación y tránsito, por el Ministerio de Economía y Hacienda. El art. 12 establece que el Ministerio del Interior o, en su caso, el de Economía y Hacienda determinarán las autoridades a las que los sujetos obligados deberán enviar las comunicaciones pertinentes exigidas por la normativa. Por último, los art. 26 y 27 vuelven a establecer Page 233 como órganos competentes para la incoación del expediente sancionador y para la imposición de sanciones los citados ministerios del Gobierno central.

La Generalidad de Cataluña argumenta que tiene competencias en materia de seguridad pública y un servicio de policía propio, que realiza las funciones de policía ordinaria dentro del territorio de Cataluña, quedando en manos de los servicios de policía del Estado la seguridad de carácter extra y supracomunitario. Dado que los controles establecidos a los preceptos impugnados de la Ley se sitúan claramente en el marco de las actividades de policía gubernativa, las comunidades autónomas con policía propia y competencia en materia de seguridad pública, la Generalidad, en este caso, deberían ser admitidas como autoridades competentes para conceder licencias, para recibir las comunicaciones posteriores e incoar expedientes sancionadores, y, en su caso, para sancionar a aquellos sujetos que incumplan las obligaciones establecidas en la ley. El hecho de que sea el Estado quien establezca tales condiciones no altera la situación, puesto que entre las funciones de la Policía de la Generalidad se encuentra la de velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado. El abogado del Estado argumenta que el ámbito competencial en cuestión (prevención del tráfico de drogas) está reservado al Estado, a través del Cuerpo Nacional de Policía, en función de lo que establecen los art. 13.4 del Estatuto y 11.1. f y h y 12.1 A) e) de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (ésta seria una ley de referencia en dicha materia, ya que el Estatuto de autonomía de Cataluña remite a dicha ley en su art. 13.1 y 4).

El Tribunal empieza refiriéndose a la existencia de una obligación ante la Unión Europea de regular dicha materia (consecuencia de varias normas comunitarias) y a la necesidad de una misma regulación en todo el territorio del Estado para justificar la intervención estatal en este ámbito (sin mencionar ningún precepto constitucional que sirva de base a esta argumentación) (FJ 4). Posteriormente, analiza el contenido de la materia seguridad pública (protección de personas y bienes, así como mantenimiento de la tranquilidad o del orden ciudadano), para concluir, en coherencia con su jurisprudencia consolidada, que la policía es sólo un ámbito de la seguridad. Es decir, la seguridad pública incluiría lo que el Tribunal denomina «policía de seguridad», pero también otros ámbitos; todo lo que se refiere a la policía seria seguridad pública, pero no a la inversa (FJ 6). A los ojos del Tribunal, el problema se centra en saber si las medidas previstas en la ley caben dentro de lo que son las funciones de «policía gubernativa» (término sin base constitucional, pero que el Tribunal utiliza en la presente Sentencia junto con el de «policía de seguridad» antes citado) o quedan fuera de estas funciones y dentro del ámbito más amplio que sería el de la seguridad pública. De encontrarnos ante el primer supuesto, la competencia es de la Generalidad; de lo contrario, la competencia es del Estado. En opinión del Tribunal, la competencia de la Generalidad en materia de seguridad pública se limitaría a los ámbitos estrictamente policiales (FJ 8 y 9).

A continuación, con el fin de determinar qué debemos considerar como componente de la materia policial y qué únicamente parte de la de seguridad pública, el Tribunal diferencia entre las actividades materiales de seguridad, que serían las que llevarían a cabo Page 234 los cuerpos de policía (FJ 9), y las actividades administrativas de seguridad, netamente jurídicas, que formarían parte del más amplio concepto de «policía administrativa» (FJ 9). Pues bien, el Tribunal concluye que las actividades objeto de regulación, control y, en su caso, sanción, en los preceptos impugnados, no son actividades materiales, sino jurídicas o de policía administrativa. En consecuencia, se hallan bajo la competencia del Estado en lo que respecta a la concesión de licencias y al control de la actividad de aquellos sujetos que trabajan con sustancias calificadas y también como precursoras de drogas ilícitas. La atribución de la instrucción del expediente y la potestad sancionadora al Estado serían, con arreglo a la Sentencia y a la jurisprudencia constitucional previa, una consecuencia natural de la atribución al Estado de las competencias en este campo, puesto que, por principio, la potestad sancionadora va ligada a la competencia sobre el ámbito material objeto de la sanción (FJ 9). El recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalidad de Cataluña es, en consecuencia, desestimado.

Existen dos votos particulares -uno del magistrado Tomás S. Vives Antón y otro de la magistrada María Emilia Casas Baamonde (al que se adhieren hasta tres magistrados más)- que discrepan sobre la constitucionalidad del art. 12 de la Ley, por creer que significa un recorte de las competencias de la Generalidad sin base constitucional. Ambos votos particulares creen que el Tribunal desconstitucionaliza el concepto de policía y lo deja al arbitrio del legislador. El primero, además, discrepa de la referencia a la dimensión supracomunitaria de las actividades reguladas para justificar la competencia estatal (lo cual señala que había sido explícitamente rechazado en la STC 175/1999). El segundo, por su parte, cree que la Sentencia se aleja de la jurisprudencia constitucional previa (especialmente de la STC 175/1999), que estableció que las obligaciones genéricas de los particulares dirigidas a la prevención e investigación de ilícitos se inserían, a pesar de tener carácter prepolicial, en el ámbito de los servicios policiales, por lo que la competencia correspondía, en consecuencia, a las comunidades autónomas con competencia en materia de policía. Considera que la distinción entre actividades jurídicas (seguridad pública) y actividades materiales (policiales) carece de fundamento y sirve para limitar injustificadamente, en este caso, las competencias de la Generalidad de Cataluña.

Francesc Guillén Lasierra

1.3.2. Procesos ante el tribunal constitucional

A cargo de Markus González Beilfuss

1. Normas estatales con rango de ley 1

Leyes orgánicas

-Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Recurso de inconstitucionalidad 1640/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9, 15, 16 y 56 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1644/ 2001, promovido por el Parlamento vasco, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9, 12, 13, 50, 54, 55 y 56 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1668/ 2001, promovido por el Grupo Parlamentario del PSOE en el Congreso, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9, y 16 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1669/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 7, 9, 15, 16, 50, 56 y 57 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1670/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9 y 16 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1671/ 2001, promovido por la Diputación General de Aragón, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9 y 16 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1677/ 2001, promovido por el Consejo de Page 236 Gobierno de la Junta de Extremadura, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9, y16 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1679/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9 y 16 (BOE de 1 de junio).

Recurso de inconstitucionalidad 1707/ 2001, promovido por el Parlamento de Navarra, en relación con el artículo primero, apartados 5, 6, 9 y 16 (BOE de 1 de junio).

-Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.

Cuestión de inconstitucionalidad 4246/ 2001, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, en relación con el art. 335, por presunta vulneración de los art. 9.3 y 25.1 CE (BOE de 13 de noviembre).

Leyes ordinarias

-Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan hidrológico nacional.

Recurso de inconstitucionalidad 5209/ 2001, promovido por el Gobierno de Aragón contra los art. 13; 16.2; 17.1.b, c y d; 17.6; 17.7; 19; 22.5; 22.6.a y b; 25, 28.4, y la disposición adicional novena (BOE de 13 de noviembre).

Recurso de inconstitucionalidad 5212/ 2001, promovido por las Cortes de Aragón, contra los art. 6, 11-23 y 25 (BOE de 13 de noviembre).

-Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Recurso de inconstitucionalidad 4364/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo único, ordinales uno y dos, en cuanto modifican los art. 5 y 7 del Decreto legislativo 1302/1986, de evaluación del impacto ambiental, e introduce una nueva disposición final tercera (BOE de 2 de octubre).

-Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2001.

Recurso de inconstitucionalidad 1245/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra los art. 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86, y las correspondientes partidas presupuestarias (BOE de 6 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1330/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en relación con los art. 79 a 83 (BOE de 6 de abril).

Recurso de inconstitucionalidad 1808/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con los art. 79 a 83, 85 y 86, así como las correspondientes partidas presupuestarias (BOE de 8 de mayo).

-Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Cuestión de inconstitucionalidad 4542/ 2001, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, por presunta vulneración de los art. 17.1 y 81.1 CE (BOE de 11 de octubre). Page 237

-Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Conflicto en defensa de la autonomía local 4546/2000, promovido por la Ciudad Autónoma de Ceuta, en relación con el art. 68, que modifica la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 31 de enero).

-Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Cuestión de inconstitucionalidad 984/ 2000, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el art. 108.6, por posible vulneración de los art. 31.1 y 33.3 CE (BOE de 22 de mayo).

Cuestiones de inconstitucionalidad 5823/ 2000 y 5145/2001, planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación el art. 20.3.s, en la redacción dada por la Ley 25/1988, de 13 de julio, por posible vulneración de los art.

31.1, 133.1 y 133.2 CE (BOE de 23 de junio).

-Ley 8/1987, de 8 de junio, de planes y fondos de pensiones.

Cuestión de inconstitucionalidad 3005/ 2001, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en relación con el párrafo 3º del art. 8.8, en la redacción dada por las leyes 30/1995 y 66/1998, por presunta vulneración de los art. 24.1 y 117.3 CE (BOE de 6 de julio). -Ley general tributaria.

Cuestión de inconstitucionalidad 6567/ 2000, promovida por el Pleno del Tribunal Constitucional, dimanante del Recurso de amparo 2917/1994, en relación con el art. 61.2, párrafo segundo, en la redacción dada por la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 24.2 CE (BOE de 31 de enero).

Decretos ley

-Real decreto ley 9/2000, de 6 de octubre.

Recurso de inconstitucionalidad 71/ 2001, planteado por el Gobierno de la Junta de Aragón, en relación con el artículo único, ordinales 1, 2 y 3, en cuanto modifica los art. 5 y 7 del Real decreto legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, e introduce una nueva disposición adicional tercera y disposición final tercera (BOE de 8 de febrero).

-Real decreto ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4831/ 2000 y 2090/2001, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el art. 2.2, por posible vulneración de los art. 149.1.1 y 148.1.3 CE (BOE de 31 de enero y 2 de octubre).

-Real decreto ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público ges- Page 238 tionadas por la Administración general del Estado.

Cuestiones de inconstitucionalidad 5903/ 2000, 235/2001, 300/2001, 342/2001, 763/2001 y 1741/2001 planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 1, por presunta vulneración de los art. 9.3 y 31.3 CE (BOE de 8 de febrero y 10 de marzo).

Decretos legislativos

-Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

Recurso de inconstitucionalidad 5493/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra los art. 67-72 y, por conexión, contra el art. 53.6 y la disposición adicional sexta (BOE de 13 de noviembre).

2. Normas estatales con rango infralegal

-Real decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios silvícolas y de la alimentación.

Conflicto positivo de competencia 3549/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 28 de julio).

-Real decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de funcionarios de Cuerpos de la Administración de Justicia y otros.

Conflicto positivo de competencia 1637/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña (BOE de 17 de abril).

Conflicto positivo de competencia 1641/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOE de 17 de abril).

-Real decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real decreto 324/2000, 3 de marzo, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Conflicto positivo de competencia 2621/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (BOE de 15 de junio).

Conflicto positivo de competencia 2679/ 2001, promovido por el Gobierno de Aragón, en relación con el artículo único apartados 1 y 2a. (BOE de 15 de junio).

-Orden de 24 de julio de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de procedimiento administrativo referente a las medidas alternativas de carácter excepcional reguladas por el Real decreto 27/2000, de 24 de enero.

Conflicto positivo de competencia 6416/ 2000, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña (BOE de 31 de enero).

-Resolución de la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Page 239

Ahorro de la Energía, de 8 de septiembre de 2000, por la que se regula la concesión de ayudas para el apoyo a la energía solar térmica en el marco del Plan de fomento de las energías renovables.

Conflicto positivo de competencia 368/ 2001, promovido por el Gobierno de Aragón (BOE de 23 de febrero).

-Resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de 18 de enero de 2001, por la que se convoca la concesión de subvenciones públicas estatales en áreas de influencia socioeconómicas de los parques nacionales para el año 2001.

Conflicto positivo de competencias 2978/ 2001, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOE de 6 de julio).

3. Normativa autonómica

Aragón

-Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón.

Recurso de inconstitucionalidad 4108/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno, en relación con la disposición adicional séptima . Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 2 de agosto). Levantamiento de la suspensión acordado por Auto del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre (BOE de 21 de diciembre).

-Ley 1/2001, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/1992, de 24 de diciembre, de ordenación del territorio.

Recurso de inconstitucionalidad 2636/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno, contra su artículo único. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 15 de junio). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 16 de octubre (BOE de 26 de octubre).

Canarias

-Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad de Canarias para el ejercicio de 1999.

Cuestión de inconstitucionalidad 2900/ 2000, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de las Palmas de Gran Canaria, en relación con la disposición transitoria primera , apartado 3, por presunta vulneración del art. 149.1.18 CE (BOE de 31 de enero).

Cuestión de inconstitucionalidad 1236/ 2001, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la disposición transitoria primera , apartado 3, por presunta vulneración de los art. 14 y 149.1.18 CE (BOE de 15 de junio).

-Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias, aprobadas el 6 de febrero de 1997. Page 240

Cuestión de inconstitucionalidad 4975/ 2000, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la disposición transitoria primera , apartado 1, por posible vulneración del art. 23.2 CE (BOE de 8 de febrero).

-Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, de 8 de marzo de 2001, sobre servicios mínimos para la huelga convocada por la empresa «Bai, Promoción y Congresos, S.A.»

Conflicto positivo de competencia 3784/ 2001, promovido por el Gobierno de la Nación (BOE de 28 de julio).

Castilla-La Mancha

-Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente.

Recurso de inconstitucionalidad 1771/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno en relación con los art. 2.1.b y c, 2.2, 4.2, 5.1.b y c, y 7.4. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 8 de mayo). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre (BOE de 2 de octubre).

Cataluña

-Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Recurso de inconstitucionalidad 1772/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno contra la totalidad de la Ley. Suspensión de su vigencia como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE (BOE de 8 de mayo). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 3 de julio (BOE de 13 de julio).

-Ley 1/1991, de 27 de febrero, que regula el régimen sancionador en Cataluña en materia de casinos, juegos y apuestas.

Cuestión de inconstitucionalidad 3228/ 2001, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con los art. 3.c y 5, por presunta vulneración del art. 25.1 CE (BOE de 26 de octubre)

-Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia urbanística.

Cuestión de inconstitucionalidad 3475/ 1998, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria octava , por presunta vulneración de los art. 82 y 137 CE (BOE de 28 de julio).

-Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Cuestión de inconstitucionalidad 4569/ 2000, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 110.1.g, por presunta vulneración de los art. 81.1, 23.1, 140 y 149.1 CE (BOE de 31 de enero). Page 241

-Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Cuestiones de inconstitucionalidad 5571/ 2000 y 5708/2000, planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 279.7 y la disposición derogatoria undécima (BOE de 8 de febrero).

-Decreto 3313/1996, que aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales y industriales.

Cuestiones de inconstitucionalidad 5571/ 2000 y 5708/2000, planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el art. 9.7 (BOE de 8 de febrero).

-Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el que se crean las comisiones de secretarios judiciales de Cataluña.

Conflicto positivo de competencia 6565/ 2000, planteado por el Gobierno de la Nación, en relación con los art. 1.2, 3.b, 4.1.2.b, 4.1.3, 5 y 6 y los restantes por conexión. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 25 de enero). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo (BOE de 6 de abril).

-Resolución del Departamento de Justicia de 4 de septiembre de 2000, por la que se inicia el procedimiento electoral establecido en el Decreto 278/2000 para el nombramiento de los secretarios judiciales electos.

Conflicto positivo de competencia 6565/ 2000, planteado por el Gobierno de la Nación. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 25 de enero). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo (BOE de 6 de abril).

Comunidad Valenciana

-Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el área metropolitana de L'Horta.

Conflicto en defensa de la autonomía local 6613/2000, promovido por el Ayuntamiento de Torrent y otros, en relación con el art. 2 y la disposición transitoria (BOE de 22 de mayo).

Illes Balears

-Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial.

Recurso de inconstitucionalidad 5061/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno contra los art. 4.2, 14.1, 18, 20, 21.1.b, 22.1 inciso final, 27.a, 28, 35.2 y 54.1. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 26 de octubre).

-Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.

Recurso de inconstitucionalidad 4407/ 2001, interpuesto por el presidente del Gobierno. Suspensión de su vigencia Page 242 por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 2 de octubre).

-Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

Auto de 22 de mayo, por el que se acuerda levantar la suspensión de los art. 7.1.3 y 5; 8.1.h y v, 2 y 3; 9.2.u y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1.a y 2, párrafo segundo; 16.1 y 3; 17.2; 18.2; 20.4, 5 y 6; y 22.2 y 3, recurridos por el presidente del Gobierno a través del Recurso de inconstitucionalidad 6433/2000 (BOE de 1 de junio).

-Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueba la concesión de una ayuda económica para determinados beneficiarios de pensiones asistenciales y/o contributivas.

Conflicto positivo de competencia 2055/ 2001, planteado por el Gobierno de la Nación (BOE de 22 de mayo).

Madrid

-Ley 4/1994, de 6 de junio, de calendario de horarios comerciales.

Cuestiones de inconstitucionalidad 4568/ 2000, 4695/2000, 5757/2000, 117/ 2001, 1991/2001 y 3295/2001, planteadas por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por presunta vulneración de los art. 149.1.13 y 149.3 CE (BOE de 31 de enero, 8 de febrero, 5 de junio y 28 de julio).

Murcia

-Ley 1/2001, de 24 de abril, del suelo de la Región de Murcia.

Recurso de inconstitucionalidad 4288/ 2001, promovido por diputados del Grupo Parlamentario Socialista, contra la disposición adicional octava (BOE de 26 de octubre).

Navarra

-Ley foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.

Recurso de inconstitucionalidad 5343/ 2001, promovido por el presidente del Gobierno contra los art. 23.3, párrafo tercero; 24.1; 40.2.c; 46.1; 50.2; 72.1; y la disposición final segunda . Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 13 de noviembre).

-Ley foral 16/2000, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley foral 10/1999, de 6 de abril, por la que se declara Parque Natural las Bárdenas Reales de Navarra.

Recurso de inconstitucionalidad 2054/ 2001, planteado por el presidente del Gobierno. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 24 de mayo). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre (BOE de 2 de octubre).

País Vasco

-Ley 11/1998, de 20 de abril, sobre participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Cuestiones de inconstitucionalidad 6292/ 2000, 1716/2001, 1885/2001, 3227/ 2001 y 4166/2001, planteadas por la Page 243

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con su artículo único por posible vulneración del art. 149.1.1 CE (BOE de 10 de mayo y 6 de julio).

-Ley 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la Comunidad Autónoma en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Cuestión de inconstitucionalidad 3425/ 2001, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo único, por presunta vulneración del art. 149.1.1 CE (BOE de 2 de octubre).

-Ley 17/1994, de 30 de junio, sobre derecho al aprovechamiento urbanístico.

Cuestiones de inconstitucionalidad 6329/ 2000, 1293/2001, 1433/2001, 1717/ 2001, 1903/2001 y 2376/2001, planteadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el art. 11, por posible vulneración del art. 149.1.1 CE (BOE de 17 de abril y 6 de julio).

-Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo.

Cuestiones de inconstitucionalidad 1787/ 2001 y 2589/2001, planteadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el art. 19.a, por presunta vulneración de los art. 149.1. y 149.1.18 CE (BOE de 13 y 28 de julio).

-Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Conflicto positivo de competencia 5973/ 2001, promovido por el Gobierno de la Nación, en relación con los capítulos II, III, IV y V, y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera. Suspensión de su vigencia por invocación del art. 161.2 CE (BOE de 21 de diciembre).

-Decreto 237/2000, de 28 de diciembre, por el que se crea en la Comunidad Autónoma del País Vasco la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales.

Conflicto positivo de competencia 2260/ 2001, planteado por el Gobierno de la Nación. Suspensión de su vigencia como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE (BOE de 22 de mayo). Levantamiento de la suspensión por Auto del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre (BOE de 2 de octubre).

-Decreto 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo de las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia.

Conflicto positivo de competencia 2637/ 2000, planteado por el Gobierno de la Nación, respecto del título II, capítulo V, sección segunda, en lo relativo a licencias y permisos de lactancia y para visitar a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que estuviesen cumpliendo penas privativas de libertad. Suspensión de su vigencia como consecuencia de la alegación del art. 161.2 CE (BOE de 5 de junio). Levantamiento de la suspensión acordada por Auto de 30 de octubre (BOE de 13 de noviembre). Page 244

Valoración general

Durante el año 2001, el número de asuntos de Pleno ingresados en el Tribunal Constitucional ha aumentado ligeramente respecto a los del año anterior (de 139 se ha pasado a148). Ello no se ha traducido necesariamente en un aumento de los asuntos admitidos a trámite (que han descendido de 105 a 96), puesto que estos incluyen algunos ingresados el año anterior, pero no todos los presentados durante el año 2001. En este sentido, cabe destacar que el número de asuntos de Pleno nuevos pendientes de admisión ha aumentado considerablemente respecto a los del año anterior (de 19 se ha pasado a 34).

Como se desprende de la lista que precede estas líneas, el número de procesos ingresados en relación con un mismo objeto continúa siendo elevado: así, prácticamente un tercio de todos los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite durante el año 2001 se han dirigido contra la reforma de la ley de extranjería, mientras que la mitad de las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite se han dirigido contra cuatro normas: el Decreto ley 2/1996 sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, la ley madrileña de horarios comerciales, y dos leyes vascas de urbanismo.

Entrando ya en el contenido de los diversos tipos de procedimientos competencia del Pleno, cabe destacar que la inmensa mayoría de recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite durante el año 2001 tiene naturaleza competencial. Así, de los 26 recursos admitidos a trámite, 16 han sido interpuestos por las comunidades autónomas (generalmente, por sus gobiernos) contra leyes estatales (la mitad contra la reforma de la ley de extranjería), mientras que en 8 ocasiones se han admitido a trámite impugnaciones del presidente del Gobierno dirigidas contra leyes autonómicas. De los restantes recursos admitidos a trámite, 2 habían sido interpuestos por el principal grupo de la oposición (1 de ellos contra la reforma de la Ley de extranjería y otro, curiosamente, contra la Ley murciana del suelo), mientras que ninguno había sido interpuesto por el Defensor del Pueblo.

Por lo que respecta a las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite, más allá del elevado número de cuestiones idénticas procedentes de un mismo órgano jurisdiccional, también cabe destacar que dos terceras partes de dichas cuestiones se dirigen contra leyes autonómicas, lo cual corrobora la creciente participación de los tribunales ordinarios en el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley por motivos competenciales. Al igual que en los años precedentes, la inmensa mayoría de las cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite habían sido planteadas por los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas.

Finalmente, y por lo que respecta a los procesos de carácter conflictual, cabe destacar que durante el año 2001 se han admitido a trámite los 2 conflictos en defensa de la autonomía local pendientes de admisión del año anterior, y que han ingresado en el Tribunal dos nuevos conflictos que todavía estaban pendientes de admisión al finalizar el año. Por su parte, se han admitido a trámite un total de 15 conflictos positivos de competencia, de los cuales 8 habían sido planteados por gobiernos autonómicos y 7 por el Gobierno central. En cambio, los dos conflictos negativos de competencia ingresados en el Tribunal durante el año 2001 han sido, como viene siendo habitual, inadmitidos a trámite. Page 245

Desde el punto de vista de la conflictividad territorial entre el Estado y las comunidades autónomas, el análisis de los recursos de inconstitucionalidad de naturaleza competencial y de los conflictos de competencia admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional durante el año 2001 pone de manifiesto que la mayor conflictividad se ha producido entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado, que se han enfrentado en 9 ocasiones, todas ellas a instancias del Gobierno aragonés. A continuación destaca la litigiosidad con Cataluña y con Andalucía (se han admitido a trámite 5 procesos frente al Estado en cada caso, en el caso andaluz, todos interpuestos por el Gobierno autonómico), con Castilla-La Mancha y el País Vasco (4 procesos en cada caso), con Extremadura y las Islas Baleares (3 procesos en cada caso), con Navarra (2 procesos) y, finalmente, con Asturias y Canarias (1 proceso en cada caso). Una vez más, cabe destacar que, con la excepción de Cataluña y Canarias, la conflictividad se ha dado en relación con comunidades autónomas gobernadas por mayorías que no cuentan con el apoyo del partido en el Gobierno en el ámbito nacional.

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[1] Siguiendo el criterio iniciado en el número anterior, los procesos contra normas admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional en el año objeto de estudio se agrupan según afecten a normas estatales con rango de ley, a normas estatales de rango infralegal o a normas autonómicas. En los dos primeros casos, se citan las normas objeto de impugnación en orden cronológico inverso y se da cuenta de los diversos procesos admitidos a trámite en relación con las mismas, así como de otras resoluciones del Tribunal Constitucional que afectan a su vigencia o a procesos pendientes. En el caso de la normativa autonómica, las normas afectadas por procesos constitucionales se agrupan por comunidades autónomas ordenadas alfabéticamente. La valoración general de los procesos competencia del Pleno que han sido admitidos a trámite por el Tribunal también tiene en cuenta la Memoria del Tribunal Constitucional correspondiente al año 2001.

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