STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso3931/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en suplicación, contra la de 24 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos iniciados por dicho actor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar la demanda formulada por Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante, nacido el 5 de marzo de 1.925 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicita pensión de jubilación el día 13 de junio de 1.990, que le es reconocida por resolución de 24 de julio de 1.990, desde el 1 de junio de 1.990, con arreglo al 72% de la base reguladora mensual de 103.836.-ptas porcentaje que corresponde a 7.223 días de cotización; 381 días de 1.10.55 a 15.10.56, 6750 días autónomos: de abril del 71 a febrero de 1.990, y 92 días de 1.3.90 al 31.5.90. 2º) Disconforme con el porcentaje señalado el actor interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 4 de septiembre de 1.990. 3º) La base reguladora de prestaciones sobre la que no se suscita contienda es de 103.836.-ptas mensuales.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 24 de marzo de 1.992, sobre pensión de jubilación.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 220.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril, aportando como sentencias contradictorias, las dictada por las Salas de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 1.990 y 20 de junio de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La triple identidad exigida por el art. 216 de la L.P.L.,--es decir, que ante litigantes en idéntica situación jurídica y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se pronuncien fallos diferentes-- se produce entre la sentencia impugnada -- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León en fecha 26 de octubre de 1.992, y las "contrarias" pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 1.990 y 20 de junio de 1.991.

En una y en otras la cuestión litigiosa, objeto del recurso, se limita a determinar si es aplicable al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la bonificación que, en razón a la edad que tuviera el afiliado en 1 de enero de 1.967, se otorga al beneficiario a efectos del cálculo del porcentaje de la pensión, en los términos señalados en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967; pese a ello las resoluciones en comparación han dictado pronunciamientos diferentes, pues, en tanto las referencia les han dado una respuesta afirmativa a la cuestión, la sentencia hoy recurrida se ha decidido por la negativa desestimando consecuentemente la pretensión del actor.

SEGUNDO

El problema así planteado ha sido ya resuelto y unificado por esta Sala, sentencia de 12 de junio de 1.992 y 10 de marzo de 1.993, recaídas en recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el sentido de la resolución recurrida, y a tal doctrina ha de estarse--al no haber sobrevenido eventos o circunstancias que aconsejen una nueva solución judicial-- por elementales razones de seguridad jurídica.

Como en la repetida resolución de 12 de junio de 1.992 se sentó: "a) La Ley 26/1985, de 31 de julio, tras homologar, a efectos de período carencial y del cálculo de la base reguladora, el sistema de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial de Trabajadores Autónomos, establece, respecto a estos últimos --Disposición Adicional Primera-- que solo se tendrá en cuenta y computará la cotización efectiva del beneficiario, excluyendo, pues, en mérito a elementales métodos de hermenéutica, cualquier tipo de bonificación contributiva, de modo que la cuantía de la pensión --que depende de la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en relación ambos a la base de cotización y a la duración del seguro-- ha de referirse únicamente a las cuotas real y efectivamente ingresadas por el beneficiario. b) La conclusión anterior no violenta, ni transgrede el art. 14 de la Constitución Española. La aplicación al Régimen Especial de Autónomos de una determinada norma prevista dentro del Régimen General de la Seguridad Social encuentra asidero razonable en las diferentes notas y características de la relación laboral protegidas a través de su instrumentación. Aún siendo común a ambos Regímenes la cobertura del riesgo, la peculiaridad del trabajo autónomo, la mayor libertad que genera en orden a su realización y el hecho de íntegra asunción por el trabajador del pago de la cuota correspondiente a su afiliación, obligatoria, diferencia este Régimen Especial del General, propio de los trabajadores por cuenta ajena. Ello justifica la diferencia de trato, la que sigue siendo válida --conforme a lo dicho anteriormente-- a pesar de la orientación homogeneizadora hacia el Régimen General, en tanto el legislador mantenga la entidad o autonomía de estos últimos"; en consecuencia no cabe extender la mencionada Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 al Régimen de Jubilación de los Trabajadores Autónomos, tal como ha hecho la sentencia impugnada, que, sigue la adecuada doctrina. En consecuencia se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita --art. 232.1 de la Ley Laboral Procesal--.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en 26 de octubre de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, resolviendo el interpuesto en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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