STSJ La Rioja 367/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:734
Número de Recurso350/2006
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00367/2006

Sent. Nº 367/2006

Rec.350 /2006

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 350/2006, interpuesto por D. Jose Francisco asistido por la letrada Dª María García Castellanos, contra la sentencia nº 352/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de junio de 2006, y siendo recurridos INSS Y TGSS siendo asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor nació el 26/09/1940 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Por resolución de 24/10/2005, se le reconoció pensión de jubilación del Régimen Especial de Autónomos habiendo tenido en cuenta 27 años cotizados que le corresponden un porcentaje del 84% sobre la base reguladora de 853,27 euros, quedando un importe líquido de 716,75 euros.

SEGUNDO

La parte demandante solicitó el día 30 de septiembre de 2005 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación, alegando haberse alcanzado la edad de sesenta y cinco años y acreditar cotizaciones suficientes durante el período de quince años según dispone la legislación aplicable.

Mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 2005, se le reconoció el derecho al 84% de la base reguladora en lugar del 100% en base a que no reúne 35 años de cotización.

Contra la mencionada resolución, se interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial en fecha 3 de noviembre de 2005, reclamación que también resultó denegada en fecha 28 de noviembre de 2005.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Francisco contra INSS Y TGSS absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D Jose Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del actor de que le sea atribuida en el 100% de la base reguladora la pensión de jubilación que le ha sido reconocida en el porcentaje del 85% por la resolución administrativa impugnada, plantea el demandante recurso de suplicación que articula a través de cuatro motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos siguiente a la censura jurídica sustantiva al amparo del apartado c) del mismo artículo y Ley, y el cuarto que formula sin precisar bajo que apartado de dicho precepto legal lo formula.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, destinado a la revisión fáctica, muestra en primer lugar el recurrente su disconformidad con el relato que se efectúa en el hecho segundo de la sentencia al determinar que "Mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2005 , se le reconoció el derecho al 84% de la base reguladora en lugar del 100% en base a que no reúne 35 años de cotización". Asimismo alega que ha permanecido de alta y cotizando a la seguridad social un total de 31 años y 33 días, es decir, 11.348 días conforme se detalla en el informe de vida laboral aportado (documento número cinco de la demanda), si bien el informe, por ser de fecha anterior a la de solicitud de la pensión determina un total de 30 años y 8 meses. Manifiesta también que los años 1989, 1990 y 1991 no han sido tenidos en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión, determinando un total de 1.905 días que sumados a los del informe de vida laboral hacen un total de 34 años y 33 días, estando pagados esos tres años conforme se desprende de la documental aportada con la demanda (documentos 6 a 10). Finalmente manifiesta que, respecto a las cotizaciones anteriores al año 1967 no se han computado los días de bonificación por edad que corresponden al recurrente que suponen 4 años y 42 días.

Con reiteración ha venido declarando esta Sala, en sentencia de 27 de octubre de 2005 (Rec. 222/2005 ) y en las que en ella se citan, que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzcade forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo anterior, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el motivo no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la revisión fáctica de concreción exacta del hecho o hechos que hayan de ser objeto de revisión con indicación del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, precisando además la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

  2. Porque la afirmación contenida en el hecho segundo de la sentencia de que la Entidad Gestora reconoció al actor el derecho al 84% de...

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