Tratamiento y rehabilitación de los delincuentes sexuales

AutorAlmudena Aramburu González
Páginas926-971
926El sistema de justicia ante la victimización sexual
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Tratamiento y rehabilitación
de los delincuentes sexuales
ARAMBURU GONZÁLEZ, ALMUDENA
D-ECO19/20
1. INTRODUCCIÓN
La delincuencia sexual es un fenómeno poco habitual, pero con un gran impacto en las
víctimas y aquellos que las rodean. La conmoción y alarma social que generan los delitos contra
la libertad sexual debido a su gravedad provoca que tengan una enorme relevancia mediática y,
por consiguiente, un efecto multiplicador. La realidad es que este tipo de delincuencia es poco
frecuente, y mucho más aún el número de delitos cometidos por delincuentes sexuales reiterati-
vos o especialmente violentos.
Si comparamos el número de denuncias por delitos contra la libertad sexual con el nú-
mero de denuncias por delitos de otra índole (Tabla 1) vemos como suponen un número bajo
respecto al total de delitos cometidos en nuestro país. Los datos nos muestran también un au-
mento en el número de hechos conocidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
que alcanzó la cifra de 15.3381 en 2019. Esto constituye un aumento del 42% respecto 2013
(Tabla 2), lo cual es representativo del cambio de actitud que ha habido en los últimos años hacia
una mayor conciencia social sobre qué actos constituyen un hecho delictivo. Este aumento en el
1 Dato del Ministerio del Interior todavía por consolidar.
Tabla 1. Total nacional de hechos conocidos por tipología penal.
2018 %
Contra las personas 177.165 8,31
Contra la libertad 120.919 5,67
Libertad sexual 13.782 0,65
Patrimonio 1.664.242 78,09
Total (todos los delitos) 2.131.118 100,00
Tabla 2. Evolución del total nacional de hechos conocidos.
2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019
Libertad sexual 8.923 9.468 9.869 10.844 11.692 13.782 15.338
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número de hechos conocidos no quiere decir que la violencia sexual haya aumentado; signif‌ica
que ahora hay una mayor sensibilización respecto al tema y más víctimas se atreven a denunciar.
Sin embargo, no podemos olvidar que todavía hoy en día la cifra oculta de delitos sexuales sigue
siendo muy alta y que por lo tanto los datos no ref‌lejan el volumen real de sucesos, ya que una
gran cantidad de víctimas no denuncian lo ocurrido.
Vamos a utilizar el término agresor para referirnos a cualquier sujeto responsable por un
delito de abuso o agresión sexual a menor o adulto. La mayoría de los agresores sexuales conde-
nados no volverán a cometer un delito. La tasa de reincidencia (incluyendo delitos no sexuales)
de este grupo se sitúa en torno al 20%, en comparación con la tasa de reincidencia general que
se estima alrededor del 40-50%. El agresor reincidente especializado que nos viene a la mente
cuando pensamos en este tipo de delincuencia es una excepción. De acuerdo con el informe del
Ministerio del Interior sobre agresores sexuales con víctima desconocida, entre un 70-80% de
las víctimas conocían con anterioridad a su agresor. La mayoría de ellos son hombres, de nacio-
nalidad española y de todas las edades, niveles educativos y ámbitos.
Los delincuentes sexuales constituyen un 7,1%2 de la población total reclusa en España
(3.381 personas). La práctica totalidad de ellos retornarán a la vida en sociedad transcurrida su
condena. Como hemos dicho, la mayoría no reincidirán por diversos motivos. No obstante, los
agresores sexuales suelen presentar patrones de conducta, def‌iciencias personales y traumas, que
unido a unas circunstancias concretas constituyeron la combinación necesaria para que el sujeto
delinquiera por primera vez. Es difícil imaginar como su estancia en un centro penitenciario
pueda solucionar estos problemas por sí sola. A falta de estudios sistemáticos en España sobre
las tasas de reincidencia de agresores sexuales y los efectos del tratamiento, distintos estudios
internacionales y algunas investigaciones a nivel nacional apuntan a que el tratamiento espe-
cializado es efectivo para tratar estas carencias y reducir el riesgo de reincidencia. Parece pues,
fundamental para prevenir de la mejor manera posible la comisión de nuevos delitos y proteger
a las víctimas un correcto tratamiento durante la estancia en prisión de los agresores.
Desde sus inicios el tratamiento de los delincuentes sexuales ha evolucionado sustancial-
mente. En este trabajo se pretende ver cómo está conf‌igurado el tratamiento en nuestro ordena-
miento jurídico y el papel que tiene en el sistema de ejecución de penas privativas de libertad.
Así mismo, veremos las distintas formas de tratamiento y herramientas de las que se dispone en
la actualidad. A lo largo del trabajo se hará mención a países de nuestro entorno para ver cómo
otros países gestionan y tratan a este tipo de delincuente, que tanta alarma genera.
2. TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE DELINCUENTES SEXUALES
2.1. El artículo 25.2 de la Constitución: características generales
En el primer inciso del artículo 25.2 de la Constitución se establece que “las penas priva-
tivas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social”. Se trata de un precepto innovador y progresista que carecía de precedentes en nuestra
2 Elaboración propia a raíz de datos Ministerio del Interior.
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tradición constitucional y en los países de nuestro entorno. Es también un apartado que ha
generado varias dudas en cuanto a su alcance, naturaleza jurídica y contenido.
En primer lugar, procede realizar una breve referencia a aquello que entendemos por
reeducación y reinserción; pues se trata de conceptos similares, pero con algunos matices
diferenciadores. La reeducación ha de ser entendida como un instrumento para “orientar al
sujeto hacia los valores dominantes en una determinada colectividad” (Zapico Barbeito, 2009),
que en este caso entendemos como el respeto a los principios democráticos de convivencia de
los que el individuo se ha alejado al cometer el delito. No es necesario que el sujeto esté de
acuerdo con estos valores o los tome como suyos, simplemente que requiere que aprenda a vivir
respetándolos. Por otro lado, entendemos por reinserción la reintroducción de la persona en la
sociedad, dotándola de mecanismos que faciliten su reintegración en la vida en comunidad.
Pese a la división de la doctrina a la hora de interpretar el sentido del artículo 25.2 CE,
el Tribunal Constitucional, que ha tenido la oportunidad de manifestarse sobre el tema en
numerosas ocasiones, se ha mantenido unánime en su postura al respecto. Esta posición puede
resumirse en que la constitucionalización de uno de los fines de la pena no significa que dicha
finalidad sea la única finalidad legítima de las penas privativas de libertad, como bien expone
el Tribunal en la STC 19/1988, de 16 de febrero: “de esta declaración constitucional no se
sigue ni el que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles
de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el que se haya de considerar contraria a la
Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto
de vista”. Solamente de esta manera caben en nuestro ordenamiento medidas de seguridad de
mero aseguramiento, penas de inhabilitación y otras muchas penas accesorias e incluso penas
privativas de libertad de corta duración, cuyo objetivo principal son la prevención general, la
inocuización e incluso la retribución.
Asimismo, y pese a la ubicación del este artículo dentro de la sección primera del Título
II, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, el Tribunal Constitucional ha
reiterado que “el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino
un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria” (STC 112/1996). Es
decir, la reeducación y reinserción social no son un derecho subjetivo de los penados, sino un
principio que “señala un norte para la política penitenciaria, en el marco normativo y en la fase
de ejecución”3. En este sentido, en cuanto al destinatario de este mandato, si bien inicialmente el
TC respaldó la tesis de que estaba limitado a la ejecución penitenciaria, la postura ha cambiado
con el tiempo y hoy en día todos los poderes públicos han de tener presente este precepto en sus
diferentes funciones.
En definitiva, nuestro Tribunal Constitucional ha aclarado el significado del artículo 25.2
CE, precisando que la reeducación y reinserción social no son la única ni principal finalidad de
las penas, como tampoco es un derecho fundamental de los presos. No obstante, es importante
no olvidar que “que este principio constitucional no constituya un derecho fundamental no
significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes” (STC 209/1993) y por lo tanto
siempre ha de orientar a los poderes públicos.
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