Tratamiento administrativo

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas73-76

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Ante un supuesto de acoso laboral la tutela administrativa que se ejerce en la potestad sancionadora de la administración nos lleva la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, publicada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social209, y que califica como infracciones muy graves los actos del empresario que fueren contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida de la dignidad de los trabajadores -artículo 8.11; el acoso sexual cuando se produzca dentro del ámbito al que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma -artículo 8.13; así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, cuando se produzcan dentro del ámbito al que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo -8.13 bis de la LISOS210. De esta forma en este ámbito administrativo se prohibe el acoso entendido como vertical descendente, y también aquel que se dá entre compañeros, el horizontal, bajo el consentimiento tácito o expreso del empresario.

Pese a lo anterior en el Apartado correspondiente al Tratamiento Penal ya hemos analizado la incidencia ante estas infracciones del Principio Non Bis in Idem teniéndose que enjuiciar preferentemente por vía penal aquellos supuestos que más que una infracción administrativa pudieran revestir las características del tipo punible.

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Pues bien, según artículo 40.1 de la misma Ley, las sanciones a aplicar a estas infracciones muy graves serán en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros; mientras que los factores para la graduación de estas multas serán la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, el fraude o connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, el número de trabajadores afectados, el perjuicio causado, como circunstancias que pueden agravar o atenuar la graduación a aplicar por la infracción cometida -artículo 39.2 del TRLISOS. Siendo además relevante el hecho de que el legislador acuda a un mayor reproche contra estos actos al imponer las sanciones accesorias del artículo 46 bis, y por el que el cumplimiento de las infracciones anteriormente mencionadas además dará lugar a la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, pudiendo además ser los infractores excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años211.

También, en función de la gravedad de la conducta, y si se deriva un...

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