Tratamiento penal

AutorRosa Salvador Concepción
Páginas14-45

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El Tratamiento Penal del acoso laboral nos conduce al artículo 173.1 del vigente Código Penal, artículo introducido por el número trigésimo octavo del artículo único de la Ley Orgánica Núm. 5/2010, de 22 de Junio por la que se modificaba el Código Penal y que establecía, 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante,

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menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.”.

Pues bien, pese a la literalidad del precepto anterior, una corriente doctrinal defiende en cambio la inclusión de este acoso en el marco de protección dispuesto en el Título XV de los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores. Personalmente no comparto esta idea dado que, a mi entender, su idónea ubicación es ésta que disfruta en el Título VII del Código Penal dedicado a las Torturas u otros Delitos contra la Integridad Moral, y que nos conduce a relacionarlo con el derecho fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución222324. Aunque al respecto no podemos obviar que resulte significativo que el legislador de esta reforma operada por la Ley Orgánica Núm. 5/2010 no llegue a referirse al acoso de manera directa y se limite a justificar este novedoso artículo 173.1-Párrafo Segundo en la Exposición de Motivos del texto aludiendo, de manera un tanto genérica y ambigüa, a que, "se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha

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procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra la nueva regulación de los delitos contra el honor".

Aún así, podemos apreciar, el artículo 173.1- Segundo Párrafo25 establece una delimitación clara de su objeto de protección que podemos entender como una modalidad privilegiada de acoso26, y que además es fruto de una intensa reveindicación desde la doctrina más especializada27que peticionaba la creación de este tipo especial. Pese a ello, esta, como decimos, novedosa regulación también obtuvo la crítica de otro sector que la tachaba de innecesaria28y excesiva29, aludiendo a que la Ley Orgánica Núm. 5/2010 a la que nos referimos integraba conductas que ya castigaban algunos de los tipos penales existentes como podían ser las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones del Código Penal3031.

Por su parte la jurisprudencia más actual coincide al resumir los requisitos que necesita este delito para su consumación. Aludamos a una de las últimas de estas resoluciones en la que se recoge de forma expresa que, "Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral….32Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una

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situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas3334.

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos.

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En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral -SSTS 1061/2009, de 26-10 (RJ 2010, 112); 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras)"- Fragmento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón Núm. 98/2014 de 14 Febrero (ARP 2014, 554) que reproducimos por la ilustración de su contenido y por ser de las más actuales que tratan la problemática que estudiamos.

Y es que, los elementos de este delito se han señalado de manera repetitiva desde la aparición de la Ley Orgánica Núm.5/2010 siendo constante la decantación de la jurisprudencia hacia determinar sus elementos como los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante, y que además incida en la dignidad de la persona afectada por el delito3536.

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En cuanto al resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que es ya criterio asentado que exige que se excluyan los supuestos banales o de menor entidad -Según se recuerda en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 325/2013 de 2 Abril (RJ 2013, 3620), citada como muestra de esta interpretación que la jurisprudencia realiza de manera unánime37.

Pues bien, por estos requerimientos que exponemos, y por otras apreciaciones controvertidas más de este delito del artículo 173.1, vamos a realizar en las siguientes líneas una serie de valoraciones relacionadas con aspectos más concretos de este tratamiento penal.

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1. Bien Jurídico Tutelado

Aunque por todos es admitido el carácter pluriofensivo del acoso38, suele ser habitual que en el análisis de este delito se identifique el Bien Jurídico a proteger como el de la integridad moral3940, más aún si el mismo se ubica en el Título VII del Código Penal dedicado a las Torturas u otros Delitos contra la Integridad Moral. Personalmente secundo la crítica que apunta la desmesurada amplitud semántica del término moral, y la consiguiente inseguridad jurídica que deriva de esa imprecisa integridad moral4142, que, para mí, se relaciona correctamente con conceptos como el sufrimiento emocional, intelectual o espiritual43, siendo tán difícil concretar en términos de seguridad jurídica. Por ello en definitiva me decanto hacia la dignidad del trabajador44como el objeto de tutela, y es que a mi juicio la degradación y la humillación que se suelen relacionar con el acoso45son conceptos más relacionados con la dignidad del individuo46que con su moral.

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Estoy conforme con la íntima relación de ambos conceptos -dignidad humana e integridad moral- pero también con su diferenciación47. Así, el acoso en efecto se debería de configurar como una atentado contra la dignidad del individuo por quedar degradado y sometido a la voluntad de un tercero48, mientras que la integridad moral debería adquirir un sentido más amplio y complejo que podríamos apreciar desde una perspectiva ética o filosófica más relacionada con aquellas convicciones más profundas del ser humano49y correspondientes a su esfera más íntima. En cambio, el concepto de dignidad lo considero más relacionado con el respeto y estima merecedores de cada persona, siendo este respeto el que a mi juicio es el más directamente violentado en los casos de acoso psicológico laboral.

Y es en ese ámbito laboral en el que el autor persigue desestabilizar psíquicamente al acosado, más que erosionar o corromper su moral50, dirigiéndose el acoso a la postración profesional de la víctima, mediante la degradación de sus condiciones de trabajo51, y también, cómo no, a su situación personal, o a ambas, a la profesional y a la personal, hasta llegar a lo que ya se reconoce como la cosificación5253

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del trabajador. De cualquier forma, no considero necesario concretar si nos hallamos ante una dignidad personal o profesional ya que ambos ámbitos, personal y profesional, suelen confundirse y entremezclarse en este tipo de atropellos, además de que en muchas ocasiones nos resultaría difícil objetivar lo que puede entenderse como un atentado a la capacidad profesional o personal del individuo por ser ésta una apreciación del todo subjetiva según características y percepción del propio sujeto pasivo.

También hay autores que conciben el objeto de tutela como la igualdad de trato y el derecho a la no discriminación5455. Aunque, a mi entender, el móvil discriminatorio no es para mí el elemento esencial del acoso y por este motivo secundo el comentario que apunta que no se puede confundir el acoso que analizamos con el de carácter discriminatorio5657.

Para mí el acoso laboral tiende a degradar al trabajador con una grave falta de consideración a su persona, entendida ésta en sentido...

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