STS, 9 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Doña Amparo García Hervás, contra la sentencia número 1647 dictada, con fecha 11 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 643/1999 promovido por Doña Elsa contra la resolución de 28 de enero de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia por la que se había estimado parcialmente la reclamación de tal naturaleza deducida, con motivo de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ITP, por importe 1.044.550 pesetas, contra la comprobación de valores relativa al bien inmueble transmitido (al que se había asignado, frente al declarado de 57.817.542 pesetas, el valor de 61.794.505 pesetas); recurso casacional en el que han comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, y, como dictaminante, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de diciembre de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1647, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Elsa contra la estimación parcial de la reclamación económico administrativa núm. 46713541/97, planteada contra una liquidación girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por un importe de 1.044.550 pesetas, derivada de un acto de comprobación de valores; actos estos que íntegramente anulamos por ser contrarios a derecho, dejando sin efecto la valoración y subsiguiente liquidación girada por la Administración Autonómica. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA interpuso, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizados, por el ABOGADO DEL ESTADO, su escrito de oposición al recurso, y, por el MINISTERIO FISCAL, su pertinente dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del TEAR de Valencia de 28 de enero de 1999 (objeto del recurso contencioso administrativo número 643/1999), se arguye, como fundamento de la estimación parcial de la reclamación económico administrativa formulada por Doña Elsa , que, (a), no ofrece duda el uso, como medio de comprobación del valor, de la aplicación del "precio medio de mercado" (artículo 52.1.b de la LGT), pues el liquidador puede utilizar, discrecionalmente, de entre los previstos en dicho precepto, el que estime más adecuado; (b), ello no excusa a la Administración de la necesidad de observar las formalidades precisas para garantizar los derechos de los interesados (como son la notificación de la valoración, ex articulo 124.1 de la citada LGT, con expresión de los hechos y elementos que la motivan y los recursos que contra la misma caben); (c), dicha motivación, cuando el medio usado sea el precio medio de mercado, no exige la explicitación singularizada de todos los factores incidentes en la conformación del valor -como sucede en el caso del dictamen pericial-, sino que ha de referirse a la idoneidad del sistema elegido para la conformación del precio medio y al encaje del caso en la tabulación prefijada al respecto por la Administración (todo lo cual ha sido observado por la misma, porque se ha detallado dicho sistema, partiendo del valor catastral y teniendo en cuenta otros condicionantes -que llevan a fijar un coeficiente sobre el mismo de forma suficientemente clara-); y, (d), el medio o sistema de valoración empleado (el precio medio de mercado) es, pues, correcto, y lo acontecido, en este caso, es que el procedimiento técnico para su conformación ha sido mejorado y aquilatado respecto al que se venía utilizando.

Por su parte, la sentencia de instancia (estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado contra la anterior resolución del TEAR), cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Ya en la sentencia número 756 dictada, con fecha 8 de mayo de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 459/1999, se decía, en un caso igual al presente, que en la "hoja de valoración de inmuebles" se explicaba que "El artículo 52.1.b de la LGT considera el 'precio de mercado' como medio válido para la valoración ... La Norma 3 del RD 1020/1993, de 25 de junio (Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores), señala que para calcular el 'valor catastral' se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, nunca, aquél pueda superar a éste ... La resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 fija una relación entre el valor catastral y el de mercado para los inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados a partir de la publicación (el 27.1.93) de la citada resolución, según la cual aquél es la mitad de éste (RM = 0'5) ... En el caso, el valor catastral no se halla revisado, pero deben tenerse en cuenta ciertos condicionantes que puedan afectar al valor de mercado y las tendencias de dicho mercado inmobiliario, y, por ello, el coeficiente multiplicador correspondiente al inmueble de autos es de "2", de modo que el valor del mismo es el resultado de multiplicar su valor catastral por "2" ... Los estudios de mercado de los que se derivan los parámetros indicados están a disposición del interesado en la Dirección Territorial del Centro".

    O sea, la técnica usada para obtener el valor del inmueble es multiplicar el valor catastral por el coeficiente "2".

  2. Tal sistema implica el haber usado el medio, no del artículo 52.1.b de la LGT (como dice la recurrente), sino el del artículo 52.1.a (estimación por los valores que figuran en un registro oficial: es decir, el valor catastral multiplicado por el coeficiente "2").

    Otra cosa es que, para concretar el valor catastral, la Norma 3 del RD 1020/1993 y los artículos 52.2 de la LGT y 66 de la Ley 39/1988 establezcan como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar el de mercado.

    Pero, en el presente caso, la Administración no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado (lo que exigiría el dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria: art. 52.1.e y d), sino que lo toma de un registro fiscal, el Catastro.

  3. Si el método usado fuese el atemperarse, sólo, al valor catastral el resultado sería irreprochable y plausible, pues el ciudadano debe esperar que la valoración que le dé la Administración sea respetada, después, por cualquier otra y por ella misma (vinculada por sus propios actos).

    Pero la solución arbitrada no es congruente con lo expuesto, pues, a continuación, se ha multiplicado el valor catastral por el coeficiente "2", en base a la citada resolución de 15 de enero de 1993 (resolución que, además de oponerse a la Norma 3 del RD 1020/1993, es sólo una decisión administrativa, sin eficacia normativa).

    Además, la valoración cuestionada no es congruente con dicha resolución, pues ésta viene referida a inmuebles revisados y el valor catastral del de autos no ha sido objeto de dicha revisión.

  4. En la notificación no consta condicionante alguno que justifique que el valor catastral, que se presume válido, deba ser multiplicado por el indicado coeficiente, sin acreditar que el mentado valor catastral no es el de mercado.

    Tampoco consta en el expediente el por qué haya tenido que usarse el comentado coeficiente y el por qué la Administración, después de decidir utilizar el valor catastral, se aparta de él.

    Y es en el expediente y en la notificación de la valoración donde la Administración debería haber explicado los motivos del sistema valorativo en definitiva empleado (para que el interesado pudiera defenderse adecuadamente), y no remitir, después, a los estudios obrantes en la Dirección Territorial.

    Hay, pues, que fundar, motivar y justificar la valoración a que se ha llegado, ya que, en caso contrario, no se está ante una liquidación o valoración singularizada sino ante una valoración genérica.

  5. Además, el artículo 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las CC.AA., en las dos modalidades del ITP, señala que las CC.AA. pueden regular el tipo de gravamen en la transmisión de inmuebles, PERO NO les autoriza a modificar la base imponible, que, según el artículo 10 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del ITP y AJD, es el valor real del bien transmitido.

    Luego, cuando la Administración parte, para la comprobación del valor, del catastral (que debe reflejar el valor real de los inmuebles) y, después, lo multiplica por el coeficiente "2", está modificando, sin habilitación legal, la base imponible del Impuesto cedido.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley se funda en que la sentencia de instancia ha llegado a conclusiones que, además de gravemente dañosas para el interés general, son erróneas.

Y, al efecto, se arguye en el mismo que:

  1. Cuando la sentencia de instancia indica que el medio usado por la Administración para la comprobación del valor ha sido el del art. 52.1.a (y no el del 52.1.b), está partiendo de que en la hoja de valoración se expresa que el 'valor de mercado' se ha obtenido multiplicando el 'valor catastral" por el coeficiente "2".

    Y, con ello, está confundiendo el medio de valoración con el procedimiento para la aplicación del mismo.

    La propia Hoja pone de manifiesto que entre el valor catastral y el de mercado existe una divergencia (pues el primero, según los estudios efectuados, es el 50% del segundo) y es, por ello, que, para concretar el valor del inmueble, se multiplica el valor catastral por "2".

    Es, pues, el valor de mercado el que goza de primacía en este caso y el que ha servido de módulo básico para la fijación del valor del bien (partiendo, como una referencia, eso sí, del valor catastral): circunstancia que fué perfectamente captada, en su resolución, por el TEAR.

  2. La elección de uno u otro de los medios del artículo 52 de la LGT es una facultad discrecional de la Administración, que no puede ser rechazada por la Jurisdicción contencioso administrativa (como ha acontecido en este caso).

  3. Debe discreparse del aserto de la sentencia recurrida de que no existe una motivación suficiente del por qué se ha aplicado el coeficiente "2" sobre el valor catastral, pues tal coeficiente está respaldado por unos estudios de mercado, a disposición de los interesados.

    En consecuencia, en este caso, la valoración realizada está sustentada por dos elementos: la conformación de los precios medios por un coeficiente corrector fijado por unos estudios de mercado y la individualización del objeto de la valoración por el valor catastral (que es conocido por los afectados). Extremo que reconoció, expresamente, el TEAR en su resolución.

  4. La Instrucción o resolución de 15 de enero de 1993 no supone una determinación del importe de la base imponible sino, sólo, una directriz dirigida por un órgano administrativo a sus inferiores en la que se disciplina la forma y el procedimiento para ejercer la comprobación de valores: La base imponible será el valor real del bien y la Administración procederá, según la citada Instrucción o resolución, a su estimación a través de los precios medios de mercado -calculados por la aplicación del coeficiente previsto en dicha Instrucción o resolución, sobre el valor catastral-, sin que ello implique una imposición normativa (en cuanto los afectados pueden reaccionar mediante el uso de los pertinentes recursos).

    En conclusión, si existe una auténtica determinación de los precios medios de mercado, en la que el punto de partida sea el valor catastral, la valoración efectuada cumple con los requisitos de motivación y notificación.

    Por ello, se postula como doctrina legal: "La determinación del precio medio de mercado, previsto en el artículo 52.1.b) de la LGT como medio de comprobación del valor del inmueble, puede válidamente determinarse tomando como referencia el valor catastral del citado inmueble y aplicando un coeficiente corrector en base a los estudios de mercado efectuados por la Administración".

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, PORQUE, SI BIEN no cabe tomar en consideración la apuntada, por el Abogado del Estado (en su escrito de oposición el recurso), falta de "legitimación activa" de la Generalidad Valenciana (fundada, a criterio del citado representante de la Administración Estatal, en que dicha Comunidad Autónoma recurrente nunca puede postular una doctrina legal que, siquiera fuese parcialmente, pudiera contradecir el contenido de la resolución del TEAR, sin previa declaración de lesividad de la misma, pues ello significaría una contradicción y el ir contra dicha resolución administrativa declarativa de derechos, que es vinculante tanto para el Estado como para la Comunidad Autónoma), en cuanto esta Sala, en la sentencia de 15 de octubre de 2000, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 6622/2000 (mencionado por el propio Abogado del Estado), ha dejado sentado, al respecto, en un supuesto semejante, que "las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económicos Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la LJCA de 1956 y 19.1.d) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser un extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera", CONCURREN, SIN EMBARGO, en cuanto al fondo, TODOS LOS DEMAS CONDICIONANTES QUE DETERMINAN LA DESESTIMACION DEL RECURSO, habida cuenta que:

  1. Las sentencias objeto de un recurso casacional en interés de la Ley han de ser, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la LJCA 29/1998, y según se ha dejado reiteradamente sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, gravemente dañosas para el interés general y erróneas, según el criterio de la parte recurrente, y ello implica que ésta realice, en su recurso, a los efectos de fijar una posible doctrina legal, un razonamiento que, al respecto, sea objetivamente estricto y preciso.

    Y esto no se ha cumplido en este caso, porque:

    a.- La doctrina postulada no alcanza el carácter de tal, al no ostentar un sentido de futura general aplicación, con el fin de evitar posibles y venideras resoluciones judiciales potencialmente erróneas y dañosas, pues la Comunidad recurrente se limita a proponer, como plasmación de dicha doctrina legal, que el precio medio de mercado pueda válidamente determinarse tomando como referencia el valor catastral y aplicando al mismo un coeficiente corrector.

    Y es que la sentencia de instancia, en realidad, no trata, ni afirma, ni niega, el contenido objetivo de tal postulado, pues no alude ni efectúa remisión alguna, con el alcance y matizaciones preconizadas por la Comunidad Autónoma, a los precios medios de mercado (que, en cierto modo, constituyen una temática distinta y ajena al debate planteado).

    Aquí se incumple, por tanto, el requisito esencial de que la doctrina propuesta guarde una relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio que hayan conformado el fondo cuestionado en la instancia -evitándose así la petición y, en su caso, la formulación de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta por la sentencia-, puesto que no se trata, ahora, en este extraordinario recurso casacional, de solicitar una formulación abstracta, teórica y general, con valor de informe o dictamen, sino una doctrina que resuelva un debate jurídicamente controvertido y que esté postulada en términos que permitan su aplicación de futuro generalizada (según se recoge, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1999 y 24 de enero y 16 de mayo de 2000).

    b.- La doctrina legal instada resultaría impropia y ajena a una pretensión jurisdiccional, ya que los medios de comprobación de valores reseñados en el artículo 52 de la LGT garantizan no sólo la eficacia y veracidad de los mismos sino también los derechos de los contribuyentes potencialmente afectados por su resultado; y, al respecto, se definen y muestran los procesos y métodos que pueden ser objeto de seguimiento, todo ello e efectos de la consecución de los fines necesarios de esclarecimiento y de garantía.

    Por ello, la petición de la Generalidad Valenciana implicaría elaborar una definición que escapa y es algo muy diferente de lo que es resolver una pretensión jurisdiccional (supuesta una previa controversia específica), que es lo propio de un Tribunal Contencioso Administrativo.

    Es decir, lo que, aquí, patrocina la CC. AA. es una opinión o criterio abstracto, técnico y doctrinal (pretensión que es obviamente rechazable).

    c.- La técnica pretendida utilizar para la comprobación del valor -tantas veces repetida- tampoco resulta correcta, pues es muy distinta a la de tomar en consideración -como se afirma por la recurrente que así se ha efectuado- los precios medios de mercado (referidos en el artículo 52.1.b de la LGT), puesto que el medio en realidad usado tiene su propia sustantividad e, incluso, no es tampoco totalmente subsumible en el artículo 52.1.a de la citada Ley (aun cuando parte, primariamente, de un dato, el valor catastral, contenido en un registro oficial como es el Catastro).

    Claramente informa el Ministerio Fiscal al respecto que la Administración puede acudir a cualquiera de los medios indicados en el artículo 52 de la LGT, pero lo que no es admisible es, como ha ocurrido en este caso, emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un registro oficial y, luego, modificarlo, actualizarlo o completarlo mediante un coeficiente, con el fin de obtener el valor de mercado del bien, pues con tal proceder se están mezclando dos criterios de valoración perfectamente diferenciados en la citada Ley.

    d.- La sentencia de instancia no es tampoco gravemente dañosa para el interés general ni errónea, pues anula una comprobación de valores y la consecuente liquidación de ITP por resultar no atemperadas a derecho (con referencia a una situación individualizada). Y ello es válido aun cuando se esté, en opinión de la sentencia recurrida, ante un recurso testigo (como los previstos en los artículos 37.2 y 111 de la LJCA).

  2. Además, la Comunidad recurrente ha efectuado consideraciones que poco tienen que ver con un recurso de casación en interés de la Ley, en tanto en cuanto:

    a.- En lo que concierne a la cuestión de la "elección del medio de comprobación de valores", la sentencia de instancia no niega, en realidad y en general, dicha potestad electiva, siempre que sea conforme a la naturaleza y entidad de cada tributo (como se infiere del artículo 52.3 de la LGT y, en este caso, del 46.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993).

    b.- En cuanto al problema de la "motivación de los actos recurridos", la sentencia aquí recurrida realiza una consideración individualizada, que no tiene, en principio, nada que ver con la imprescindible proyección general y de futuro propia de un recurso casacional como el de estos autos, y que no es, por otra parte, errónea, por cuanto los actos impugnados sí carecían de una justificación totalmente razonable y suficiente.

    Al respecto, las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 2000 tienen declarado que la razón de ser del recurso de casación en interés de la Ley (calificable de extraordinario y último) es evitar que sentencias que se estiman erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas perpetúen o multipliquen en el futuro sus efectos negativos (ante la posibilidad de la repetición o reiteración de su desviada doctrina).

    Y esto último no se da el presente supuesto de autos.

    c.- E igual puede concluirse respecto a las alusiones, en la sentencia de instancia, a la "tasación pericial contradictoria", pues la pretensión objeto de debate no se refiere directamente a tal cuestión, ni la citada sentencia ha formulado, en relación con ella, consideración alguna de alcance general.

    d.- Lo argumentado por la recurrente en torno a la "base imponible del Impuesto" es, también, ajeno a un recurso casacional como el de autos, pues no cabría formular ninguna doctrina legal sobre tal punto (al aparecer, el mismo, perfectamente delimitado en las normas legales aplicables).

    En realidad, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida se limita a remitir al valor real (artículo 10.1 del RD Legislativo 1/1993, del ITP y AJD), sin otras derivaciones doctrinales.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia número 1647 dictada, con fecha 11 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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