STSJ Andalucía 2549/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2549/2011
Fecha31 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA(REFUERZO)

RECURSO NÚM: 2.830/2004

SENTENCIA NÚM. 2.549 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

Dª. María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.830/2004 seguido a instancia de Dª. Encarna, representado por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 3.180,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Al no solicitarse el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con motivo de la adquisición de un bien inmueble procedente de la herencia causada por fallecimiento de D. Alexander, ocurrido el día 31 de agosto de 2000.

El valor declarado como base imponible del impuesto, según la autoliquidación presentada por la recurrente (18.505.012 pesetas),determinó que por la Oficina Gestora del Impuesto se incoara el oportuno expediente de comprobación de valores, que fue aprobado por acuerdo en el que se asignó a su participación hereditaria un valor de 21.782.020 pesetas y sobre esta base se le giró liquidación complementaria por un total de deuda tributaria a ingresar de 3.180,78 euros.

Dicha valoración, efectuada por el servicio correspondiente de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, se refería a la vivienda sita en C/ CARRETERA000 nº NUM001 de Almería, y se llevó a cabo tomando en consideración el valor catastral,

4.442.831 pesetas, asignado al inmueble y su multiplicación por dos, argumentando al efecto que la relación entre el valor de mercado y el catastral, para inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados a partir de enero de 1993- supuesto de autos- es el doble de éste, de acuerdo con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

La resolución del TEARA confirma el criterio seguido por la Administración y frente a ella se alza la recurrente aduciendo, en síntesis, la ilegalidad del sistema de valoración aplicado, citando al efecto el criterio sustentado por determinados Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo, que, en esencia, han declarado que, siendo correcta la utilización del valor catastral, no puede, en cambio, multiplicarse por dos, porque ese método valorativo no está contemplado en norma legal que le ampare.

SEGUNDO

El artículo 46.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la comprobación del valor real de los bienes y derechos transmitidos podrá llevarse a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, precepto que en su apartado a) incluye, entre los medios legalmente válidos, la utilización de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, que es la...

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