STS 204/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:1351
Número de Recurso2646/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el Recurso de Apelación nº 689/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 90/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos . Ha sido parte recurrida TRANSPORTES MARGAR 94, S.L representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Transportes Margar 94, S.L." presentó demanda, que fue admitida a trámite por Providencia de 4 de junio de 1997, contra Dª Emilia. Postulaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.114.920 pesetas, importe de transportes efectuados para la demandada que no habían sido abonados, y de los intereses legales y costas. La demandada compareció y se opuso, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como que la actora había contratado con la empresa Transportes Montiel , la que a su vez había contratado con la demandada, quien había abonado los transportes realizados a la citada Transportes Montiel.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, de fecha 13 de noviembre de 1997, en los Autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 90/97 , estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al pleito a D. Augusto, y decretó la absolución de la instancia, sin imposición de costas.

TERCERO

La sentencia fue apelada por la parte actora, y revocada por la que dictó la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en 21 de mayo de 1999 , Rollo 689/97. La Sala de apelación estimó el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y condenó a la demanda al pago de 6.114.920 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda el 26 de mayo de 1997, y al pago de las costas de primera instancia, sin imposición de las causadas en apelación.

CUARTO

Contra la expresada sentencia se ha interpuesto por la representación de Dª Emilia Recurso de Apelación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2006, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juzgado de primera instancia acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a las actuaciones a D. Augusto, según la propuesta de la parte demandada, en base a un análisis de la prueba que le llevaba a concluir que la actora "Transportes Margar 94, S.L. había contratado con la empresa "Transportes Montiel", que a su vez había contratado con anterioridad con la demandada Emilia y, por otro lado, "que las cantidades de los transportes realizados fueron abonadas a Transportes Montiel sin que se haya liquidado a la actora la cantidad derivada de los transportes realizados (para) la demandada de enero a Junio de 1996".

La Sala de apelación, en cambio, pone el acento en hecho de que los transportes fueron realizados por la entidad actora, por cuenta y encargo de la demandada, como así lo viene a reconocer la propia demandada, que en principio tenía contratado con Transportes Augusto pero que, al verse éste imposibilitado, fueron realizados por la actora entre enero y septiembre de 1996. A esta conclusión llega después de un examen de las pruebas, llegando a la conclusión de que "la supuesta contratación de Transportes Margar 94, S.L." por Augusto no ha sido acreditada" y que, en consecuencia, la obligada al pago es la demandada, y si ésta ha entregado alguna cantidad a Augusto ello no puede afectar al pago del transporte realizado por la entidad que cumplió puntualmente con el encargo recibido de la demandada". Insiste la sentencia recurrida (FJ 2º) en que las mercaderías fueron retiradas por la actora y transportadas a su destino, y que el pago de estos servicios está pendiente. Se trata de un contrato mercantil ( artículo 349 CCom ) que consiste en el transporte de mercaderías por vía terrestre, al que es de aplicación la Ley 30 de julio de 1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, que en su artículo 28.2.1 señala que "los transportes públicos de mercaderías de carga completa a más de 200 kms. de distancia que se realicen en vehículos de más de 20 Tm de P.M.A. estarán sometidos a tarifas obligatorias". Tales tarifas se establecen "en horquilla", determinando un límite máximo y uno mínimo, respetando los cuales `podrían aplicarse los precios que libremente pacten las partes". Considera también de aplicación la O.M. de 30 de enero de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que estableció el marco tarifario, y de la que resulta el valor del transporte. Y subraya, contra las alegaciones de la demandada, que está acreditado que el transporte se hacía a carga completa. Con lo que llega a la conclusión de que resulta acreditado la realización del transporte y la corrección de las tarifas aplicadas (FJ 3º). Acto seguido (FJ 4º) justifica la reclamación de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos. 63 CCom , 1096,1100, 1106 y 1108 del Código civil , desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario, al resolver la cuestión "con argumentos jurídicos que rebasan los límites del principio iura novit curia, de modo que ha provocado indefensión a la parte recurrente, conculcando lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución "

El motivo se desestima porque, en primer lugar, incurre en el vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión" ( Sentencias de 22 de mayo de 2002,12 de junio de 2002, 8 de abril de 2005, 6 de abril de 2000 , entre tantas otras), ya que la recurrente parte de hechos distintos de los que la sentencia considera probados, y pretende la revisión de la prueba sin señalar el error en la valoración que eventualmente pueda haberse cometido, con cita del precepto que haya sido infringido, de lo que, por otra parte, es consciente el propio recurrente (folio 7 del escrito).

En segundo lugar, lo alegado y razonado no guarda relación ni con el principio dispositivo ni con un supuesto defecto de tutela judicial efectiva, ya que aquí no han quedado afectados ninguno de los derechos amparados por el artículo 24 de la Constitución , y, en concreto, no queda afectado el llamado "derecho al proceso debido", pues, en cuanto a los aspectos que pudieran haber sido infringidos, ha obtenido el recurrente una resolución congruente sobre el fondo, puesto que, evidentemente, no hay incongruencia por omisión sino que, en todo caso (tal parece ser el sentido de la alegación efectuada) se daría una incongruencia por exceso, que no ha producido indefensión (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 191/1995 , etc), ni el Tribunal ha ido más allá de lo recurrido (Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1997 , entre otras). El Tribunal se ha atenido al sistema de fuentes (artículo 1.1 del Código civil ), procediendo conforme a lo que ordenan los artículos 117.1 de la Constitución y 1.7 Código civil , y ha interpretado y aplicado el Derecho con arreglo a los cánones establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional 142/1999, 144/2003 , entre otras). La alegación de no haber obtenido la tutela judicial efectiva carece, pues, de fundamento.

TERCERO

En el segundo de los motivos, también por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia la infracción de los artículos 602 y 604 LEC 1881 .

Tampoco este motivo puede ser acogido. Se pretende una revisión de la prueba, sin suscitar en debida forma el error de valoración que se dice cometido. La Sala de instancia ha examinado la prueba documental y la ha valorado, conjugándola con otras pruebas, como es procedente ( Sentencias de 5 y 26 de octubre de 1993, de 8 de noviembre de 1994, de 29 de marzo de 1995, de 12 de diciembre de 2000 , entre otras). El recurrente pretende realizar una nueva valoración probatoria conforme a sus intereses, cuando es claro que el contenido de los documentos ha de relacionarse con el resto de la prueba practicada (Sentencia de 2 de diciembre de 2003 ). Y también es claro, como ha establecido una constante jurisprudencia, que la existencia de documentos no impide la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia (Sentencias de 14 de febrero de 2003, de 18 de octubre de 2004 , entre otras), así como que la prueba documental puede ser desvirtuada por prueba en contrario, ya que la prueba de documentos no es superior a otras ni tratándose de documentos públicos (Sentencias de 15 de febrero de 1982, de 24 de enero y 8 de febrero de 1995, de 4 de septiembre de 1997, de 19 de abril de 2000, de 25 de marzo de 2004 , etc.)

CUARTO

En el tercero de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 261 del Código de Comercio en relación con los artículos 28 de la Ley 16/87 e Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y del artículo 47, 7º y 8º del Real Decreto 121/90 de 28 de septiembre de 1990, que aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres .

La recurrente incide de nuevo en el ya señalado vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión", y valen los argumentos antes expuestos , en el Fundamento Jurídico Segundo, para justificar la desestimación del motivo. La sentencia recurrida dedica el Fundamento Jurídico Tercero al análisis y a la constatación del tipo de transporte efectuado, y señala que queda "terminantemente acreditado" por el resultado de la prueba. Ante esta valoración del resultado probatorio, la recurrente sólo podría justificar un error de valoración, con cita de la norma infringida, expresando el concepto, y sin sustituir con apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal ( Sentencias de 25 y de 28 de octubre de 1994, de 5 de noviembre de 1991 , etc) para después seguir el discurso lógico hacia otras conclusiones, pero se limita a descalificar la tesis de la Sala a quo, que considera "errónea" sin más, y a realizar un análisis de la prueba pro domo sua. En cuyo examen, por cierto, plantea una cuestión nueva en torno a la correcta o incorrecta aplicación de las tarifas, y especialmente el relativo a la delegación en tema de comisión (artículo 261 CCom .). Sabido es que no pueden traerse a casación cuestiones no ventiladas en la instancia y que no hayan constituido tema del recurso de apelación (Sentencia de 21 de abril de 2003, de 3 de junio de 2004, 18 de diciembre de 2003 ) pues altera el objeto de la controversia y atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, produciendo indefensión en la otra parte (Sentencias de 19 de noviembre de 1999, de 29 de enero de 2001 , etc).

Finalmente, la supuesta infracción del artículo 2 del CCom parece referirse a que la sentencia recurrida habría ignorado los usos del comercio. Pero baste ver el razonamiento de la sentencia, y el tenor de los invocados artículos de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 30 de julio de 1987 , para comprobar que la Sala se atiene al orden de fuentes establecido (artículos 1.1 y 1.3 del Código civil ) procediendo de acuerdo con lo que ordena el artículo 1.7 del Código civil .

QUINTO

En el cuarto motivo, también por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código civil pues, a su juicio, la Sala de instancia habría otorgado validez a ciertos documentos privados, en tanto que habría desconocido otros, públicos o privados.

De nuevo, después de una introducción teórica sobre la eficacia probatoria de los documentos y la jurisprudencia de esta Sala, la recurrente pretende una revisión de la prueba sin llevar a cabo un examen concreto del error de valoración, conforme a cuanto antes ya se ha indicado, y en base a una infracción concreta de un determinado precepto, expresando el concepto en que se produjo la infracción y la argumentación que le sirve de fundamento. No cabe, como tantas veces ha dicho esta Sala, desarticular la apreciación probatoria en su conjunto mediante la invocación de algún documento ( Sentencias de 21 de diciembre de 2003, de 20 de enero de 2001 , entre otras). Vale lo dicho en el anterior Fundamento Jurídico Tercero para justificar también la desestimación de este motivo. A lo que cabe añadir que la cita del artículo 1225 CC exige una "determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias, y siempre que lo que haga no sea ponderar su contenido en relación con las demás probanzas" (Sentencia de 28 de noviembre de 1986, recogida por la de 24 de julio de 2000 ), ya que cuando la prueba se ha valorado en su conjunto no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador (Sentencia de 18 de mayo de 1992 ).

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del artículo 1232, en relación con los artículos 1249 y 1253 del Código civil . La infracción se habría cometido al desconocer el resultado de la prueba de confesión, en la que se habría producido un claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental. Pero de la argumentación del motivo no se obtiene claridad sobre cuál sería el hecho fundamental objeto de tan preciso reconocimiento que haya podido ser desconocido por la Sentencia recurrida. La recurrente señala como tales el reconocimiento de ciertos documentos (192 a 195) y el de "que ha contratado con Transporte Augusto y con Bartolomé". Este último reconocimiento ha de ser inmediatamente matizado (Se trata del marido de la recurrente), y del repaso a todas las posiciones absueltas, que en el motivo se realiza, no se destaca otro que pueda ser entendido como fundamental. En tanto que los indicados documentos han sido tenidos en cuenta por la Sala de Instancia (FJ 1º de la sentencia). Ni por parte de la recurrente se justifica la invocación de los artículos 1249 y 1253 del Código civil , en tema de prueba de presunciones.

Pero si es cierto que el artículo 1232 CC dice que la confesión hace prueba contra su autor, no es menos cierto que "se refiere al claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental "(Sentencia de 25 de mayo de 2004 ), y "que no constituye prueba legal o tasada cuando no es el único elemento de prueba del hecho controvertido y resulta valorada con los demás elementos probatorios obrantes en autos, y que en este supuesto no cabe censurar en casación la eficacia que le haya atribuido la sentencia de instancia, a cuya discrecional valoración viene encomendada según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 632 LEC 1881 "(Sentencias de 8 de febrero y 18 de octubre de 2002, 3 de abril y 4 de junio de 2003, 13 de mayo de 2004 ).

De modo que no hay base para la revisión de la apreciación efectuada por la Sala de Apelación, y el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 LEC , con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 689/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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