SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5822

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 21/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la entidad

mercantil BEST MODEL AGENCY, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es inferior a 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, que desestima la reclamación dirigida en única instancia contra los acuerdos de liquidación efectuados por la Oficina Nacional de Inspección el 14 de diciembre de 1998 y el 28 de junio de 1999, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, respectivamente referidos, de un lado, a la base imponible susceptible de imputación a los socios, por importe de 13.941.325 pesetas (83.789'05 euros); y, de otro, a la sanción por incumplimiento de las normas sobre declaración en régimen de transparencia fiscal, consistente en multa de 2.510.116 pesetas (15.086,1 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 15 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones tributarias que en ella se impugnaron.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 22 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, que desestima la reclamación dirigida en única instancia contra los acuerdos de liquidación efectuados por la Oficina Nacional de Inspección el 14 de diciembre de 1998 y el 28 de junio de 1999, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, respectivamente referidos, de un lado, a la base imponible susceptible de imputación a los socios, por importe de 13.941.325 pesetas (83.789'05 euros); y, de otro, a la sanción por incumplimiento de las normas sobre declaración en régimen de transparencia fiscal, consistente en multa de 2.510.116 pesetas (15.086,1 euros).

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta de disconformidad nº 70059772 que, el 30 de septiembre de 1998, le fue incoada a la compañía mercantil actora por la Inspección, en relación con el concepto tributario y periodo antes indicados, y en la que, entre otros extremos, se hizo constar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de octubre de 1997 y que de ellas resultó que la sociedad debía tributar en régimen de Transparencia Fiscal, siendo su DIRECCION000 Don Juan Manuel. Se señalaba en el acta que procedía incrementar la base imponible en 17.090.727 pesetas por gastos no deducibles, y por no ser imputables los resultados extraordinarios la suma de 3.149.402 pesetas, derivadas de la venta de un automóvil, resultando una base imponible a imputar a los socios de 13.941.325 pesetas (83.789'05 euros), con una cuota a ingresar de cero pesetas.

La propuesta liquidatoria resultante del acta fue confirmada en el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección el 4 de diciembre de 1998.

Una vez acordada, el 20 de enero de 1999, la iniciación del expediente sancionador en relación con las actuaciones que dieron origen al acta en cuestión, y tras la tramitación oportuna, se dictó acuerdo de liquidación por sanción, el 28 de junio de 1999, quedando fijada la multa correspondiente en 2.510.116 pesetas (15.086'1 euros).

Las respectivas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la hoy actora contra las anteriores liquidaciones, una vez acumuladas entre sí, se resuelven por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, dictada el 11 de octubre de 2001.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos de recurso:

  1. ) Caducidad del expediente administrativo de inspección, alegándose al efecto el incumplimiento del límite temporal de 12 de meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998.

  2. ) Nulidad de actuaciones, aduciéndose que no se había notificado la resolución del Director del Departamento de Inspección de adscripción a la Oficina Nacional de Inspección.

  3. ) Falta de motivación del acta instruida.

  4. ) Finalmente se aduce la improcedencia de la sanción impuesta.

No se formulan alegaciones, sin embargo, sobre el fondo del asunto propiamente dicho, esto es, sobre la incorrecta calificación de la sociedad mercantil recurrente, a efectos tributarios, como sociedad transparente.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora, en primer lugar, combatiendo el argumento alegado de adverso a la vista de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, sin que quepa, a su juicio, la aplicación retroactiva. En segundo lugar, aduce la contestación que la falta de notificación del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria no determina en ningún caso el efecto invalidante invalidante, ya que habiéndose dictado la resolución y siéndole notificada al interesado, éste tuvo conocimiento de ella cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación, sin que por tanto haya existido indefensión. En cuanto a la procedencia de la aplicación al contribuyente del régimen de transparencia fiscal, manifiesta que la actora es una sociedad incursa en tal régimen de acuerdo con el artículo 52.1 c) de la Ley 18/1991, pues el 99,9% de su capital pertenece a una persona física profesional, dedicado a la misma actividad social y matriculado en el epígrafe de "Agentes Colocadores de Artistas" en el Impuesto sobre Actividades Económicas; añadiendo que para los ejercicios 1995 y siguientes la propia parte actora ha aceptado la aplicación del régimen de transparencia fiscal sin previa variación de su objeto social ni de la actividad del DIRECCION001, lo cual contradice su aplicación para el ejercicio actualmente controvertido. Mantiene la improcedente deducción de ciertos gastos no necesarios para el cumplimiento del fin social y, finalmente, en cuanto al régimen sancionador, argumenta acerca de la procedencia también de la sanción impuesta con arreglo al artículo 88.2 de la Ley General Tributaria, sin que a la calificación del expediente pueda obstar las alegadas dudas interpretativas, con arreglo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Para la solución de las cuestiones planteadas hemos de tener presente las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos nº 10, 11, 12 y 101/2002, interpuestos por el Sr. Juan Manuel, DIRECCION000 de la sociedad ahora recurrente, así como las recaídas en los recursos nº 15, 16 y 18 de 2002, promovidos por BEST MODEL AGENCY, S.L., en las que se planteaban y se resolvieron las cuestiones antes mencionadas, en análogos términos a como se aducen en el presente recurso, en relación con la imputación al referido socio de las bases imponibles positivas de la sociedad ahora recurrente, considerándose además correcto el acuerdo de adscripción a la Oficina Nacional de Inspección, así como su notificación y rechazando también la caducidad del procedimiento.

En ese sentido, en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (recurso nº 13/2002) declarábamos:

"TERCERO.- En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento, cabe señalar que la disposición transitoria única de la repetida Ley 1/998 preceptúa que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", como sucede en...

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