STS 1672/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1672/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3829/2014 , interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 535/2013, a instancia de D. Landelino , contra la denegación de acreditación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios. Ha sido parte recurrida D. Landelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 535/2013 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Landelino , contra la Resolución del Ministerio de Educación, a que las presentes actuaciones se contraen, reconociendo el derecho del actor a obtener una puntuación añadida de 15 puntos por el sexenio de investigación, haciendo un total de 68 puntos. 2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 6 de noviembre de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de enero de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia casando la recurrida y anulándola por incurrir en las infracciones legales que anteriormente hemos puesto de manifiesto, con condena en costas a la demandante en la instancia.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero en representación de D. Landelino , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 11 de junio de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de D. Landelino , parte recurrida, presentó en fecha 29 de octubre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimándolo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre de 2014, estima el recurso contencioso-administrativo núm. 535/2013 interpuesto por D. Landelino , contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 19 de septiembre de 2013 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2013 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que desestimó a su vez la reclamación formulada contra la resolución de 13 de marzo de 2013 de la Comisión de Acreditación de la ANECA, que denegó la solicitud de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en la rama de Artes y Humanidades, y la sentencia reconoce el derecho del actor a obtener una puntuación añadida de 15 puntos por el sexenio de investigación, haciendo un total de 68 puntos.

El recurrente en la instancia obtuvo la puntuación de 53 puntos (actividad investigadora 16, actividad docente o profesional 33, formación académica 1 punto, y experiencia en gestión 3).

Como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida, el objeto del recurso es propiamente la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 15 de octubre de 2012, recurso núm. 711/2011 , en cuanto que imponía a la Administración demandada el deber de motivar la valoración de méritos formulada por el recurrente así como el sexenio en materia de actividad investigadora que solicita el actor, en cuantía de 15 puntos. Dicha sentencia indicaba:

(...) Pues bien, una de las quejas que reiteradamente ha venido poniendo de manifiesto el recurrente, no sólo en vía jurisdiccional sino desde el inicio de la vía administrativa previa, es la relativa a que la resolución recurrida ha obviado su alegación respecto a la vulneración de lo preceptuado en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Dicha norma establece que: "en el caso de la valoración del apartado 1 Actividad investigadora, la aportación de un período de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos".

El recurrente, en efecto, ha venido reiterando que no se le han computado y, por tanto, no se han sumado los 15 puntos, correspondientes al sexenio de investigación reconocido (folios 2 y 3 del expediente administrativo) a los 16 puntos de la valoración de la "Actividad Investigadora".

La obligación de motivar o de explicar la decisión adoptada supone una exigencia de argumentación suficiente para que el interesado afectado por la resolución conozca los pormenores tenidos en cuenta en la resolución, a fin de poder articular su defensa con plenas garantías. La motivación de la decisión administrativa aparece entonces como un auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmarse que lo no motivado puede ser ya considerado, por este sólo hecho, arbitrario.

(...) En el presente caso podemos constatar que la resolución recurrida, en efecto, ha obviado el cómputo del período de investigación alegado por el recurrente, sin dar concreta razón alguna al respecto; y ello a pesar de la estimación de la inicial reclamación instada por el hoy recurrente por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 180 a 187 del expediente administrativo) acordó lo siguiente:

"Solicitar la ampliación de los informes correspondientes al currículo académico del reclamante por las siguientes razones:

Deberá someterse a una nueva evaluación la actividad investigadora y la experiencia en la gestión y la administración educativa... así como otros méritos del candidato".

Pero, sin embargo aún más, la falta de motivación en este caso se hace aún más evidente al apartarse la resolución impugnada del criterio de los expertos, porque no hay duda que en tal caso debió justificar en mayor medida el porqué de su actuación, una vez que los técnicos habían considerado, en concreto la "actividad investigadora suficiente para justificar la opción del recurrente". Así, en el informe obrante en el expediente puede leerse: "La actividad investigadora desarrollada por el candidato es más que suficiente para justificar su opción a la categoría de Profesor Titular de Universidad... De cualquier manera, este currículum resulta más que suficientemente sólido y destacable a un candidato a la categoría de Profesor Titular de Universidad".

Y lo mismo cabe decir respecto de otros aspectos del curriculum presentado, en los que tampoco aparecen las razones tomadas en consideración ni tampoco la más mínima referencia a la aplicación de aquellos criterios objetivos de evaluación y su baremación, que las comisiones deben en todo caso respetar con la finalidad de lograr una adecuada valoración de los méritos y en último término una selección del profesorado universitario eficaz, transparente y objetiva.

5. Lo anterior ha de llevar a la Sala a la estimación parcial del recurso y, en concreto, a la estimación de la petición subsidiaria de la demanda, a fin de que se dicte nueva resolución que contenga la necesaria motivación en relación con los criterios de baremación objetiva del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se estable la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios...

.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida añade en su fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- Respecto de la motivación de las resoluciones impugnadas, las cuales recogen el informe de la ANECA contenido en los folios 286 a 291 no puede dudarse en modo alguno de su motivación, recogiendo de forma más que suficiente las razones para no modificar la valoración anteriormente efectuada de los méritos del actor, dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica que no ha quedado desvirtuada, valorando todos los méritos invocados, sin perjuicio de lo que expongamos a continuación, cumpliéndose así las exigencias previstas en el art.54.1.f de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC".

Y después de invocar una sentencia de 21 de julio de 2005 de la propia Sala, en la que se hace eco de lo que han dicho el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración y la motivación de sus actos, a continuación recoge la que, junto a la ejecución de su anterior sentencia, es la ratio decidendi de la sentencia:

"CUARTO.- Sin embargo, respecto del examen de la valoración del sexenio lo cierto es que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, obligaba a realizar dicha valoración.

A este respecto ha de indicarse que ANECA ha introducido nuevos motivos para denegar al actor la valoración del sexenio que pudo hacer en la resolución anterior. En este sentido debemos entender que no puede negarse la valoración de la experiencia del actor como contratado laboral, aunque no sea funcionario incluido en el RD 1086/89 al que se remite el RD 1312/2007, si como admite dicho organismo por vía de convenio entre la Universidad y la CNEAI cabe la valoración de dicha experiencia, además de que ello podría resultar discriminatoria y contraria al principio de igualdad conforme a la Directiva 1999/1970/CE (cláusula 4º) que invoca la actora. Y si considera la ANECA incompatible la valoración del sexenio con el resultado obtenido en la evaluación ello queda desvirtuado por el hecho de que en la solicitud del actor se alegaba un sexenio anterior a 2.007, además de una experiencia investigadora posterior a ese período".

Y concluye:

"QUINTO.- Lo anterior ha de llevar a la Sala a la estimación del recurso, coordinando las pretensiones reflejadas en el suplico con el cuerpo de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión relativa a la falta de valoración del sexenio es el eje central de la demanda, aunque la actora también considera que no se han valorado todos los méritos (folio 12), y que la sentencia de la Sala (FJ 4º, párrafo 10º), y el informe de ANECA no se han limitado a la valoración del sexenio, apreciando la Sala la anulación parcial de la resolución impugnada, en cuanto que no valora, debiendo hacerlo, el sexenio invocado por el actor en 15 puntos, junto a los 16 obtenidos por investigación, y a los que se refiere la sentencia de la Sala que debe ser ejecutada, lo que supone obtener una puntuación de 68 puntos, sin que proceda revisar ningún otro concepto, al haberse excedido la resolución impugnada de lo acordado en sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2.012 , y sin que puedan sus efectos retrotraerse al 21 de diciembre de 2.010, fecha de la primera resolución de la Administración, tal como solicita la actora, cuestión ésta que debió ventilarse en el pleito anterior, además de que la falta de motivación que apreciamos en aquel recurso no constituía un vicio de nulidad absoluta con eficacia ex tunc".

SEGUNDO

Invoca el Abogado del Estado dos motivos de casación:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , considera infringidos los artículos 24 y 120.3 de la CE ; 33.1, 65 y 67.1 todos ellos de la LJCA; 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC, en relación todos ellos con el artículo 118 de la CE y los artículos 18 y 267 de la LOPJ , e infracción de la jurisprudencia, sentada, entre otras, en las SSTS de 9 de marzo de 2012, RC 5630/2008 ; 24 de enero de 2011, RC 485/2007 , 24 de marzo de 2010, RC 8649/2004 y de 3 de febrero de 2010, RC 5397/2004 , respecto a los requisitos referidos en tales preceptos, por incongruencia omisiva y falta de motivación.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se imputa a la sentencia recurrida infracción de los artículos 118 de la CE , 18 y 267 de la LOPJ , 12 y 13 y anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación necesaria para el acceso a los cuerpos docentes universitarios en relación con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones de profesorado universitario y con las cláusulas 2, 3 y 4 el anexo de la Directiva 1999/1970/CE, artículo 14 de la CE y jurisprudencia relativa al mismo, pues existen méritos que no se podían reconocer al actor en la instancia por no reunir la condición de funcionario público. No son aplicables los preceptos de Derecho de la Unión Europea porque vienen referidos a la discriminación del personal con trabajo de duración determinada respecto del de duración indeterminada, es decir, en el seno de una relación de trabajo, que no es el caso enjuiciado en estos autos.

TERCERO

Examinamos el primer lugar el motivo de recurso formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 67.1 de la LJCA , además de los antes citados, motivo en el que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, esto es el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Viene a sostener que se vulnera el principio de congruencia al señalar que alguna de las concretas cuestiones planteadas -sobre la procedencia de valorar el sexenio- no han sido resueltas, con infracción del deber de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 218 de la LEC .

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Reiteradamente se ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia. No solo las consideraciones que hace la sentencia recurrida sobre el alcance de la ejecución de lo resuelto en su anterior sentencia de 15 de octubre de 2012 (vid. fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que transcribe aquella), la motivación de las resoluciones impugnadas y el informe de la ANECA (vid. fundamento de derecho tercero) sino, en particular, sobre las cuestiones examinadas en su fundamento de derecho cuarto y que, al margen de que puedan no ser compartidas por la Abogacía del Estado, es evidente que responden a sus alegaciones. En definitiva, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma que quedaron antes recogidos.

Debe igualmente, en conexión con la anterior denuncia de incongruencia, rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.

No hay duda de que la parte hoy recurrente -Abogacía del Estado- conoce que su pretensión -en este caso su oposición al recurso- es rechazada y conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

CUARTO

En el motivo segundo sostiene el Abogado del Estado que se han infringido los artículos 118 de la CE , 18 y 267 de la LOPJ , 12 y 13 y anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación necesaria para el acceso a los cuerpos docentes universitarios en relación con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones de profesorado universitario y con las cláusulas 2, 3 y 4 el anexo de la Directiva 1999/1970/CE, artículo 14 de la CE y jurisprudencia relativa al mismo, pues existen méritos que no se podían reconocer al actor en la instancia por no reunir la condición de funcionario público.

Disponía, en la redacción entonces vigente, el Anexo del Real Decreto 1312/2007, en su inciso final que "en el caso de la valoración del apartado 1 Actividad investigadora, la aportación de un período de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos". En el texto actualmente vigente del Real Decreto 1312/2007 esta previsión habría desaparecido.

Lo cierto es que, como ya hemos anticipado, el fundamento de derecho cuarto razona respecto del examen de la valoración del sexenio y considera a este respecto que ANECA ha introducido nuevos motivos para denegar al actor la valoración del sexenio que pudo hacer en la resolución anterior; entiende que no puede negarse la valoración de la experiencia del actor como contratado laboral, aunque no sea funcionario incluido en el Real Decreto 1086/89, al que se remite el Real Decreto 1312/2007, si como admite dicho organismo por vía de convenio entre la Universidad y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) cabe la valoración de dicha experiencia, además de que ello podría resultar discriminatorio y contrario al principio de igualdad conforme a la Directiva 1999/1970/CE, de 28 de junio (cláusula 4). Y si considera la ANECA incompatible la valoración del sexenio con el resultado obtenido en la evaluación ello queda desvirtuado por el hecho de que en la solicitud del actor se alegaba un sexenio anterior a 2007, además de una experiencia investigadora posterior a ese período.

Es indudable que la cuestión relativa a la falta de valoración del sexenio es el eje central de este asunto y al que se refiere la sentencia a ejecutar. Así, una vez acreditada la suficiente motivación de las nuevas resoluciones administrativas dictadas en ejecución de la inicial sentencia de la Sala "a quo" y que se ajustan al necesario ámbito de discrecionalidad técnica, sin embargo la valoración del sexenio ha quedado al margen y la sentencia recurrida aprecia que debió realizarse dicha valoración.

Y debe colegirse que en el marco de colaboración entre la Universidad y el CNEAI, el correspondiente laudo arbitral dictado por el Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora con fecha 30 de junio de 2010, ha reconocido el sexenio 2002-2007, sin que, en ese marco, dicha respuesta aparezca vedada por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (artículo 12 ).

Así se recogía en el propio laudo que la evaluación de dicha actividad investigadora se realizaría con los mismos criterios, procedimientos y comisiones para su profesorado contratado por tiempo indefinido que la evaluación a los profesores pertenecientes a los cuerpos de funcionarios.

Por lo demás son numerosos las resoluciones de esta Sala que, en el marco de la citada Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, "relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada", y al amparo de su cláusula 4 (Principio de no discriminación), han ido equiparando el personal interino y el personal fijo (así sentencia de 30 de junio de 2013 -recurso de casación núm. 1846/2013 - sobre personal estatutario temporal y personal de carrera y sentencia de 21 de enero de 2016 -recurso núm. 526/2012 - sobre personal eventual y funcionarios de carrera).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada en el recurso núm. 535/2013 , contra la denegación de acreditación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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