STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2004

Rº núm.: 2340/02 S E N T E N C I A N º 480 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2340/02, promovido por la Procuradora Asunción Garcia de la Cuadra Rubio en nombre y representación de VCC S.L., contra acuerdos del TEAR nº expdtes. 46/13.52, 46/13.055, 46/13.051, 46/13.053, y 46/13.054 del año 1998, sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Consellería de Economía y Hacienda representada por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinte de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en que a las operaciones de autos les es aplicable la exención del art. 45.1.B.15 en la redacción del RD 17/1993 y, asimismo en la directa aplicación de la Directiva 69/335 de 17 de julio, en particular en su art. 11 .

SEGUNDO

Respecto de la sujeción al gravamen de Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios, el Tribunal Supremo se viene pronunciando con reiteración, entre otras, en sentencia de 3 de marzo de 2001 , en el sentido que se reproduce a continuación:

"PRIMERO.- Invoca la entidad recurrente como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º

de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable--hoy art. 88.1.d) de la vigente -- la infracción por la sentencia del art. 13 de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/388/CEE, de 17 de Mayo de 1977 , en cuanto dicha sentencia había seguido el criterio jurisprudencial representado por la Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1992 , dictada en un recurso, entonces, de apelación extraordinario en interés de la Ley y, por consiguiente, con valor de doctrina legal, y, desde su punto de vista, tal doctrina, según la cual estaban sujetas a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) los préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, contrariaba frontalmente la exención reconocida en el aludido precepto comunitario --ap. B) d), núms. 1 y 2 -- no solo a cualesquiera operaciones de "concesión o negociación de créditos", sino también a las de "negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía".

Con esta impugnación y conforme acaba de afirmarse, se trae nuevamente a la Sala el problema relativo a si los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial estaban sujetos, y no exentos, al IAJD, dentro de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por, en este sentido, no serles aplicable la exención contenida en el art. 48.1.B).19 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , en la versión recibida de las Leyes 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , exención por cierto reproducida, después y a la letra, en el ap. 15 del art. 45.I.B) del Texto Refundido vigente de dicho Impuesto , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , con el aditamento, en este último, de los préstamos representados por bonos de caja emitidos por bancos industriales o de negocios, fruto -dicho aditamento, se entiende- de lo establecido en el Disposición Adicional 7ª de la Ley 25/1998, de 13 de Julio , a consecuencia, a su vez, de la Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 1997 --recurso directo 923/93 -- que había anulado por "ultra vires" el precepto últimamente citado en la medida en que suprimió, al omitirlos, tales préstamos no obstante haber sido reconocidos por preceptos legales anteriores, concretamente por las precitadas Leyes del IVA y 33/1987, que el Texto Refundido de referencia debía regularizar, aclarar y armonizar en cumplimiento del mandato conferido al Gobierno por la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1991, de 16 de Diciembre , de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

Nuevamente, pues, había que responder que, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados en emisiones de bonos, obligaciones, pagarés y otros títulos análogos, a los cuales sí era aplicable la exención dados los términos en que fue configurada por la Ley 14/1985, de 25 de Mayo, de Activos Financieros y por las Leyes 30/1985, del IVA , y 33/1987, de Presupuestos para 1988 y dados, también, los de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969 , y lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 27 de Octubre de 1998 --asuntos C-31/1997, "F., S.A.", y C-32/1997, "A., S.A.", acumulados--, los préstamos hipotecarios concedidos por una entidad de crédito --un empresario-- a uno de sus clientes --en el caso de autos el "Banco B., S.A." a "C., S.A."-- estaban sujetos y no exentos en la modalidad impositiva aquí considerada (IAJD) en virtud de lo establecido en el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y del vigente, conforme ha mantenido con reiteración esta Sala, entre muchas más, en las Sentencias de 2 de Octubre de 1989 , 3 de Enero y 8 y 11 de Marzo y 3 de Abril de 1991 , 9 de Octubre de 1992, 25 de Octubre de 1995, 1º de Julio de 1998 --que rectifica el criterio de la de 19 de Abril de 1997--, 21 de Enero de 1999 (recurso de casación 8222/94), 6 y 8 de Noviembre de 2000 (recursos de casación 2447/95 y 1700/95) y 23 de Diciembre de 2000 (recurso de casación 3314/95). Precisamente, como recuerda la Sentencia de 23 de Octubre de 2000 , acabada de citar, con, a su vez, cita, entre otras, de la Sentencia de 1º de Julio de 1998 , esta doctrina de la sujeción, y no exención, de los aludidos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial fue elaborada por la Sala sobre la base de que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como un solo hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio , de Reforma del Sistema Tributario , sobre el préstamo, y porque, en consecuencia, si el préstamo hipotecario estaba sujeto, como tal, al ITP, concepto de "transmisiones onerosas" y el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD . no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializaran su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) del gravamen de AJD, tal y como prevenía el art. 31.2 del Texto legal de referencia y, en definitiva, vino a declarar la invocada Sentencia de 2 de Octubre de 1989 . Claramente, pues, la doctrina de esta Sala --había también que responder-- ha distinguido siempre entre estos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, sujetos y no exentos al IAJD, documentos notariales, y los representados por pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos a los que sí se extendía la exención antes mencionada --la del art. 48.I.B.19 del TR de 1980 -- después de la redacción recibida de las Leyes del IVA y de Presupuestos igualmente citadas con anterioridad. Es más; la Sala ha sido incluso consciente --F.J. 2º, último párrafo, de la sentencia ya indicada de 23 de Octubre de 2000, recurso 8222/94 -- de que la conclusión de la unidad del hecho imponible a que acaba de...

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