STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3785
Número de Recurso948/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00665/2003 Recurso núm. 948 de 1999 Albacete S E N T E N C I A Nº. 665 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 948 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Ismael , representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz, y dirigido por el Letrado Don Tomás López Ruiz. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 27 de diciembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se declare nula o anule la Resolución recurrida o subsidiariamente se declare la nulidad de la comprobación de valores y cuanto de ella deriva, o finalmente para el caso en que ambos pedimentos fueren desestimados se anule la sanción impuesta, y con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos sin necesidad de conclusiones por no haberse solicitado, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos: mediante escritura pública de 22 de octubre de 1990 el hoy actor adquirió 19.800 participaciones sociales de la SOCIEDAD LABORAL SANCHEZ OLIVAS SL por precio de 19.800.000 ptas; pero la citada escritura no fue presentada a liquidación; incoando la Inspección de Tributos Cedidos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acta de disconformidad en la que se propuso liquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, 24/1988, de 28 de julio, ya que por virtud de la compraventa el comprador adquiría el control de una sociedad cuyo activo al menos un 50 % se encuentra constituido por inmuebles, liquidación que se practicó sobre una base imponible de 143.700.642 ptas en que se cifraba el valor comprobado de los inmuebles integrantes de su activo, con una deuda de 20.467.421 ptas (8.622.039 ptas en concepto de cuota; 6.672.159 ptas en concepto de intereses de demora; y una sanción equivalente al 60 % de la cuota, que ascendía a 5.173.223 ptas); siendo confirmada la propuesta tras las alegaciones del adquirente hoy actor, por el Jefe del Servicio de Inspección mediante acuerdo de 4 de noviembre de 1997 frente al que interpuso el actor reclamación económico-administrativa que fue inicialmente desestimada por el TEAR de Castilla-La Mancha y la resolución de éste confirmada por el TEAC con desestimación del recurso de alzada promovido.

Segundo

En el recurso contencioso-administrativo vuelve ante todo el actor a plantear la procedencia de la exención reconocida en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, 24/1988, de 28 de julio anterior a su reforma por Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas propugnando que no concurre el supuesto de excepción apreciado por la Administración previsto en el apartado 1 del citado artículo 108.

Tercero

De acuerdo con el citado precepto, la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido . Pero Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que la permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuarto

La Administración estimó que no procedía la exención dado que el activo de la sociedad en cuestión está constituido en más del 50 % del activo por inmuebles y que por...

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