STS, 18 de Abril de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:2356
Número de Recurso101/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 101/101/04 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por Marinero Profesional D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Ángeles Almansa Sanz y asistido por el Letrado D. Juan González Valladares, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.004 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/02/03, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 22/02/03, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando (Cádiz), contra el Marinero Profesional D. Carlos Miguel , por un delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 15 de Abril de 2.004 Sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

El Marinero Profesional D. Carlos Miguel , perteneciente a la dotación de la Fragata "Victoria", no se presentó a bordo el día 7 de Enero de 2.003, realizándose las gestiones desde el buque para su localización con resultado negativo, permaneciendo desde entonces sin estar autorizado por sus mandos, en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 4 de Febrero siguiente en que efectuó presentación voluntaria en la Jefatura de la 41º Escuadrilla de la Base Naval de Rota.

Por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de la Defensa de Ferrol se dictaminó en fecha 20 de Junio de 2.003, que el citado individuo presenta un transtorno de la personalidad no especificado que no le supone incapacidad para ser consciente de los hechos, coincidiendo con los informes remitidos a dicho servicio correspondientes a los Doctores D. Imanol , la Doctora Irene y el Psiquiatra Dr. Juan .

En el momento de llevar a cabo la conducta descrita el acusado padecía un transtorno mixto de personalidad con síntomas de fobia y ataques de pánico, que produjo una reducción parcial de sus capacidades de querer y entender

.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al inculpado D. Carlos Miguel como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el art. 119 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 21 en relación al 20.1 del Código Penal (CP), a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran de oficio las costas

.

TERCERO

Que, contra la anterior Sentencia, la representación procesal del condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 21 de Junio de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos originales y el emplazamiento de las partes para comparecer en quince días.

CUARTO

Recibidos los autos y personadas ante esta Sala las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Almansa Sanz, designada por el Turno de Oficio para representar al condenado D. Carlos Miguel - y en nombre de éste- presentó dentro del plazo a tal efecto otorgado, escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE".

Segundo

"Por infracción de Ley (art. 849.1 LECR) por aplicación indebida del art. 119 e inaplicación del art. 21, ambos del CPM". Tercero.- "Al amparo de lo establecido en el art. 849.2º LECR, por error de hecho al apreciar el Tribunal la prueba que sirvió de sustento al factum".

En dicho escrito terminaba solicitando la anulación de la Sentencia recurrida, dictándose por esta Sala Sentencia absolutoria del condenado.

QUINTO

Conferido traslado del anterior Recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó en tiempo y forma escrito solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de los tres motivos integrantes del referido Recurso, trasladándose copia a la parte recurrente para que en término de tres días expusiera lo que estimara conveniente a su defensa, expresando en dicho plazo su desacuerdo con el escrito del Ministerio Público.

SEXTO

Admitido a trámite el Recurso de Casación, se declaró concluso el presente Rollo y, no habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, por Providencia de fecha 7 de Marzo de 2.005 se señaló el día 12 de Abril del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó en fecha 15 de Abril de 2.004, Sentencia condenatoria contra el Marinero profesional D. Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM, siendo la pena impuesta al mismo de tres meses y un día de prisión.

Contra dicha Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Casación, basado en tres motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por inaplicación del art. 119 y 21, ambos del CPM, en relación con el 20.1º del CP.

  3. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECR. A través del primer motivo de casación, se denuncia la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la CE.

Tras teorizar sobre el contenido de dicho derecho a la luz de la Doctrina del Tribunal Constitucional, el apoyo argumental del motivo se desvía hacia otra cuestión distinta cual es la supuesta falta de motivación de la Sentencia, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, de ahí que al margen de examinar la vulneración o no del derecho a la presunción de inocencia, centraremos nuestra atención en esta supuesta falta de motivación que, de existir, afectaría - según reiterada Doctrina del Tribunal Constitucional- al derecho a la tutela judicial efectiva y no al de presunción de inocencia, con los matices que diremos.

Así centrado el objeto de este motivo de naturaleza heterogénea, comenzaremos su análisis por la eventual falta de motivación fáctica y jurídica de la Sentencia.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada "fundada en Derecho" (SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable.

Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi" (SSTC nº 214/00, 12/01 y 104/02).

En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda.

Esto, en cuanto a la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues, respecto a los hechos y, por ende, a la valoración de las pruebas dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 269/02 y 178/02, entre otras, que el déficit de motivación en relación con las pruebas y la determinación de los hechos probados supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, la STC nº 209/02, en su fundamento jurídico tercero, incluye una interesante justificación de este extremo, sistematizando jurisprudencia anterior que se concreta en que:

  1. La total ausencia de fundamentación del relato fáctico afecta al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y- consecuentemente- la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posiblidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un Tribunal superior, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo, es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas que exige razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los Tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores.

  2. Aunque esta garantía ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciaria, también es exigible en la llamada prueba directa.

Respecto al canon de motivación, ha de limitarse al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta.

De conformidad con la anterior Doctrina, procede analizar si la Sentencia recurrida cumple o no la exigencia de motivación expuesta. Pues bien, contrariamente a lo aducido, la Sentencia motiva debidamente los aspectos fácticos y jurídicos del caso enjuiciado, según resulta del apartado segundo de la exposición de hechos, de una parte, y de los apartados segundo y cuarto en los que el Tribunal da una respuesta amplia a la problemática planteada, centrada en la existencia de las eximentes 1 y 6 del art. 20 del CP (en relación con el art. 21 CPM), aunque la técnica utilizada no sea la más correcta.

En efecto, se observa de una parte que:

- en los hechos probados se menciona el medio de prueba en el que el Tribunal fundamenta parcialmente tales hechos, lo que debe hacerse en el apartado correspondiente a la fundamentación del relato fáctico, es decir, en el de la valoración de la prueba.

- Que no se hace ninguna referencia al carácter o no de prueba de los informes emitidos en fecha de 20 de Junio de 2.003 (folios 100 y 105) por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Básico de Defensa y por la Médico Forense Dra. Irene , que no fueron introducidos al proceso ni siquiera a través de la fórmula de "darse por reproducida"; no obstante lo cual, la Sentencia cumple el deber de motivación mínima pues su ratio decidendi está suficientemente explicitada. Por ello, este motivo debe ser desestimado, al igual que el de la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, ya que existe una prueba concluyente de los hechos incriminados.

TERCERO

A través del motivo tercero de casación, que examinaremos antes por razones procesales, se denuncia un supuesto error facti, amparado en el art. 849.2º de la LECR.

En efecto, según el recurrente, el Tribunal ha incurrido en un claro error valorativo al considerar que el condenado sólo tenía en el momento de los hechos anuladas parcialmente sus facultades volitivas e intelectivas, cuando del informe del Doctor en Psiquiatría, D. Juan , obrante al folio nº 195, y ratificado en el plenario, se deduce inequívocamente que dichas facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas totalmente, de ahí que debiera haberse apreciado una eximente completa y no incompleta. Cuestión distinta es si esta eximente debía ser o no la de miedo insuperable, tema este objeto de análisis independiente.

Se alega, pues, error de hecho en la apreciación de la prueba. Dicho error se fundamenta en el informe médico antes mencionado.

Trataremos, por tanto, de determinar si efectivamente el Tribunal ha incurrido o no en dicho error, para lo cual habremos de atenernos a la Doctrina de esta Sala sobre los requisitos que ha de reunir un documento en orden a la apreciación de un error de esta naturaleza.

Es Doctrina de esta Sala que:

  1. El error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra.

  2. Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas.

  3. Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

La aplicación de la anterior Doctrina al caso de autos nos lleva a la desestimación de este motivo, y ello por una serie de consideraciones, siendo la principal que el informe en que el recurrente apoya su tésis es contradictorio en sí mismo -como explicaremos más tarde- sin tener en cuenta para ello los demás informes médicos sobre cuya validez probatoria esta Sala alberga serias dudas al no haber sido traidos al proceso y, por tanto, no haberse sometido a contradicción.

Es cierto que en el acto de la vista oral, el psiquiatra Dr. Juan dijo que el inculpado « lo hizo con la inteligencia nublada y su voluntad anulada», sin embargo, posteriormente dicho perito matizó tal expresión al decir -y lo subrayamos- que « su voluntad no es absolutamente reducida», lo que equivale a sostener que se hallaba parcialmente reducida y no totalmente anulada.

Al ser ello así, resulta evidente que el documento en cuestión no justifica por sí solo el pretendido error, antes por el contrario, el Tribunal valoró racionalmente el mismo, llegando a la conclusión de que el inculpado no tenía anuladas sus facultades volitivas sino simplemente reducidas, tal y como se desprende del análisis global del mencionado informe del cual no se infiere inequívocamente que el inculpado tuviera anuladas sus facultades.

Alcanzada la conclusión de que el Tribunal no incurrió en error en la apreciación de la prueba, sino que se limitó a valorar racionalmente dentro de sus facultades probatorias la pericial médica practicada en el juicio oral, (pues la prueba de peritos es de libre o discrecional apreciación judicial, valorándose según las reglas de la sana crítica que no constan en precepto alguno, por lo que no pueden citarse como infringidas en casación, salvo que se demuestre una palmaria infracción del buen sentido -STS Sala Primera de 21 de Abril de 1.982-), o como dice, la STS de 4 de Diciembre de 1.989, « salvo que la conclusión alcanzada por el órgano judicial sea contraria a la más elemental lógica » el motivo debe ser desestimado (art. 332 LPM).

CUARTO

Finalmente se alega inaplicación indebida de los arts. 119 y 21 del CPM. Se fundamenta este motivo en que el inculpado tenía anuladas sus facultades volitivas, por lo que debió apreciarse una eximente completa, en concreto, la de miedo insuperable.

Este motivo, en realidad, lo hemos analizado anteriormente bajo la rúbrica de "error facti". Su desestimación, por ende, conlleva automáticamente la de este, pues la causa es la misma, a saber: la supuesta anulación total de las facultades volitivas del inculpado.

Así pues, rechazada esta circunstancia, carecen de la más mínima fundamentación jurídica las pretensiones del recurrente pues la eximente de alteración psíquica exige para su posible acogida como eximente completa la anulación de las facultades que no se da en este caso por lo que, de ningún modo puede estimarse, pero es que además - y por lo que respecta al miedo insuperable- aun cuando se considerara probado que el recurrente carecía de autodeterminación, no podía apreciarse dicha eximente, y ello porque la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo limita la operatividad del miedo a supuestos en que el mal procede de la actuación amenazadora o coactiva de un sujeto con exclusión, por tanto, de otros factores, entre ellos los naturales de suerte que los casos como el de autos, en el que el miedo se produce por razones psicológicas y no por la acción de un tercero, han de ser reconducidos al ámbito de la eximente de las alteraciones psíquicas y no a la del miedo insuperable.

Las consideraciones anteriores conducen, por tanto, a la desestimación de este último motivo, por cuanto que:

  1. - No se dan los presupuestos de la eximente de miedo insuperable al quedar fuera de del mismo las situaciones de miedo no provenientes de acciones de un tercero.

  2. - Porque, al no padecer el sujeto una absoluta imposibilidad física ni mental, tampoco puede apreciarse la eximente completa de alteración psíquica.

  3. - La anulación parcial de las facultades volitivas no priva a la conducta del recurrente de su carácter doloso, si por dolo se entiende - conforme a la Doctrina Penal moderna- la sabida y querida realización típica o, dicho de otra manera: el llamado "dolo neutro".

En el caso de autos el recurrente sabía que tenía que incorporarse a la Fragata "Victoria" el día 7 de Enero de 2.003, pese a lo cual no lo hizo a sabiendas de la ilicitud de su conducta, aflorando así nítidamente la voluntariedad de la acción, aunque se viera parcialmente compelido a no incorporarse por razones psicológicas fruto de la enfermedad padecida que - como hemos dicho- disminuía sus facultades volitivas sin llegar a anularlas.

QUINTO

Toda tipicidad es un silogismo hipotético de carácter abstracto sobre el que la Sentencia ha de realizar una concreción referida a un hecho real, operación logística que integra - como consecuencia más trascendente- la de determinación de la pena, cuando dicha Sentencia es condenatoria; operación en que viene a sintetizarse la dinámica del Derecho Penal, por ser el preciso momento en que este se realiza existencialmente.

A la hora de determinar la pena, han de tenerse en cuenta las reglas de determinación legal, pues la labor individualizadora opera dentro del marco legal y también de las circunstancias del delincuente con sujeción, eso sí, a los márgenes legalmente establecidos a fin de adecuar la pena no sólo al caso sino al delincuente, en virtud de la verdad aristotélica de que « el trato igual a los desiguales es la máxima injusticia», que constituye sin duda una vulneración relativa del principio de igualdad logístico en beneficio de las realidades de la vida.

En ocasiones, la pena a imponer una vez aplicadas las normas sobre determinación de la pena, puede resultar excesiva o desproporcionada en razón a las circunstancias concurrentes, en cuyo supuesto siempre cabe acudir a la vía del indulto, de conformidad con cuanto establece el art. 41 del CPM, erigiéndose así dicha medida en una norma individualizadora de la pena de carácter administrativo - eso sí- que permite a los Tribunales adaptar la pena no sólo al caso sino también al delincuente y a sus circunstancias cuando las normas legales no autorizan a rebajar o sustituir la pena - como ocurre en el supuesto enjuiciado-.

Pues bien, las circunstancias de este caso, concretadas en el padecimiento por parte del recurrente de una enfermedad mental específica de carácter grave, necesitada de tratamiento en centros especiales, según los informes médicos obrantes en autos, aconsejan prescindir de la respuesta punitiva y, por tanto, del ingreso en prisión de quien, más que otra cosa, es un enfermo, entre otras razones, porque a tenor del art. 88 del CP común, en estos supuestos, los fines de prevención de la pena quedarían frustrados sin que, por otra parte, la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas se vea comprometida por una medida individualizadora adaptada a las circunstancias del caso, que no es extrapolable a otros supuestos de abandono de destino, pues lo que aquí se contempla es una situación excepcional y específica, que no hace necesario - por lo expuesto- el cumplimiento de la condena sino una respuesta de otra índole, además de la médica, lógicamente.

Estas consideraciones son las que llevan a esta Sala a proponer al Gobierno de la Nación un indulto total de la pena impuesta, de conformidad con el precitado artículo 41 del CPM.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/101/04 interpuesto por Marinero Profesional D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Ángeles Almansa Sanz y asistido por el Letrado D. Juan González Valladares, contra la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 22/02/03, por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, previsto en el art. 119 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21 CPM en relación con el 20.1 del CP a la pena de tres meses y un día de prisión. En su virtud, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Solicítese del Gobierno de la Nación, mediante la oportuna comunicación al respecto, un indulto total para el Marinero profesional, D. Carlos Miguel , de acuerdo con el art. 41 del CPM. Notifíquese en legal forma la presente Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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