ATS 309/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2056/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 40/2014 derivado de las Diligencias Previas 2515/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Agueda como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con 1 día de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agueda mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que la recurrente interpone dos motivos de casación de contenido dispar, en ambos motivos cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En realidad los dos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello se agruparán y se resolverán de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que la acusada contactó, en la calle Alcudia de Barcelona, con Cecilia y le entregó un envoltorio que contenía 0,473 gramos de cocaína, con una riqueza del 18%.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 en el acto de juicio, quienes vieron el intercambio de la sustancia a cambio de billetes, sin determinar la cantidad. No detuvieron a la acusada en ese momento porque entró en su domicilio rápidamente, pero sí retuvieron a la compradora de la sustancia que les dijo que el envoltorio que llevaba en la mano era cocaína sin manifestar su procedencia.

- La declaración de la testigo compradora y de la acusada negando el intercambio, no es creíble para la Sala de instancia al contrastarla con lo declarado por los agentes de policía.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

En relación a lo alegado por la recurrente acerca de la negación por parte del comprador de haberle comprado la sustancia, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

Sobre las declaraciones de los agentes, que la recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados a la recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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