STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6074
Número de Recurso945/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 945/00, interpuesto por la entidad "Ingeniería de Naves, S.A.", representada por la Procuradora Dª Susana García Abascal y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 204/1996, seguido a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 31 de Enero de 1996, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de Febrero de 1995, en relación con el acto administrativo de comprobación del valor declarado, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de Ingeniería de Naves, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 1996, sobre comprobación de valores, y declaramos que la citada resolución es conforme a Derecho. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Ingeniería de Naves, S.A., preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, declarando que procede la íntegra admisión del petitum de la demanda interpuesta, en el recurso 204/1996, ante la Audiencia Nacional, y que, por consiguiente, no procede la retroacción de las actuaciones a fin de dictar un nuevo acto administrativo de comprobación de valor, y que procede decretar que el valor declarado, precio de la escritura de compraventa de los bienes objeto de la comprobación de valores, de 250.000.000 ptas., es correcto y ajustado a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición, interesando se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Octubre de 2005, tuvo lugar la referida actuación en la referida fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor resolución del presente recurso conviene recordar los antecedentes fácticos, que son los siguientes:

  1. ) Mediante escritura de 20 de Septiembre de 1990, la recurrente adquirió determinados locales de oficina y plazas de garaje, por el precio total de 250.000.000 ptas., siendo presentada en la Delegación de Hacienda de Madrid, en 22 de Octubre de 1990, acompañada de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sobre una base de 250.000.000 ptas., y con una cuota de 15.000.000 ptas. (tipo del 6 por 100).

  2. ) Incoado expediente de comprobación de valores por la Administración, los bienes objeto de transmisión fueron tasados en 610.698.750 ptas.

    Según la relación facilitada, los bienes transmitidos eran los siguientes:

    Bien Superficie Precio unitario corregido

    Local 549,37 m2 562.500 ptas./ m2

    Local 21,24 m2 562.500 ptas./ m2

    Local 263,23 m2 750.000 ptas./m2

    Plaza de garaje una plaza de garaje 3.000.000 ptas./plaza

    Local 158,77 m2 562.500 ptas./ m2

  3. ) Disconforme la recurrente, formuló el 18 de Febrero de 1992 recurso de reposición, que fue estimado en parte, al considerar la Oficina Gestora que existía error sobre la antigüedad de las fincas, ordenándose anular la notificación de la base anulada y reiniciar las actuaciones administrativas de comprobación por la Oficina Gestora, a fin de cumplimentar una nueva notificación acorde con lo resuelto.

  4. ) No conforme la interesada, promovió reclamación económico administrativa, contra la resolución de 23 de Noviembre de 1992, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, recaída en el recurso de reposición referido, siendo estimada, mediante resolución de fecha 28 de Febrero de 1995, ordenándose en el fallo anular el acto impugnado, y que por la oficina gestora se proceda a dictar nuevo acto, al no haberse incorporado a la reclamación el expediente de gestión.

  5. ) Confirmada, la resolución del TEAR de Madrid, en alzada por el TEAC, con fecha 31 de Enero de 1996, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los restantes, al amparo de la letra d) del art. 88, por infracción de los art. 49.1 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio de 1980, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 9.3 y 24.1 de la Constitución y 114.1, 115 y 116 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, con carácter previo a los motivos que propone la recurrente, procede examinar la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación, en atención a la cuantía del mismo, al exceptuar el art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente, art. 93. 2 a) de la mencionada Ley, la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, el art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los supuestos de acumulación (o ampliación de pretensiones), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquéllas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo se ha de recordar que, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de setiembre de 2000, 20 y 21 de diciembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 17 de Julio de 2002 y 1 de Julio de 2004, la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no es la cantidad resultante de la comprobación ni la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino la incidencia que tiene en la cuota del Impuesto la diferencia entre el valor declarado por el contribuyentes y el comprobado por la Administración (ex art. 51.1.b), segundo, de la LJCA). TERCERO.- En el presente caso, y como se ha señalado anteriormente, el valor declarado fue de 250.000.000 ptas., y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 15.000.000 ptas., al tipo del 6 % . Por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 610.698.750 ptas., que no puede ser superado en el nuevo acto de comprobación ordenado, en virtud del principio de interdicción de la "reformatio in peius", por lo que, en aplicación del mismo tipo impositivo, la incidencia máxima en la cuota de la diferencia de los valores indicados (360.698.750 ptas.) seria de 21.641.908 ptas., cifra que representaría, en su caso, el verdadero valor de la pretensión, y que es inferior a la de los veinticinco millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación, a lo que hay que añadir que tratándose de distintas fincas, no puede estarse a la suma de las diferentes cuotas, con lo que el valor de cada pretensión sería aun menor.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el art. 95.1, en relación con los artículos 93.2a) y 86.2b de la Ley de esta Jurisdicción, con imposición de las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo que al respecto establece el art. 139.2 de la misma Ley, en relación con el art. 93.5.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Ingeniería de Naves, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 9 de Diciembre de 1999, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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