STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5974
Número de Recurso3817/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3817/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares de 6 de abril de 2001 dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 150/1999.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos que constituyen antecedente obligado de la cuestión que se decide que con fecha 27 de diciembre de 1988 Caja Postal S.A. concedió a la promotora "Inmobiliaria Italo Española S.A." 84 préstamos, por un importe global de 1.574.732.000 ptas., para la construcción de viviendas sobre solares propiedad de Italo Española S.A., otorgando la entidad prestataria, en garantía de la devolución del citado préstamo, hipoteca sobre los solares y viviendas a construir en favor de Caja Postal.

Ante el incumplimiento de pago por parte del deudor hipotecario Caja Postal presentó demanda de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria para la efectividad de las hipotecas que garantizaban el préstamo, a resultas de las cuales se sacaron a la venta en pública subasta varias de las fincas hipotecadas, aprobándose por Autos de los Juzgados de Primera Instancia nº 31 de Madrid (nums. 954/92 y 955/92 y 1048/92) y nº 32 también de Madrid (nums. 958/92, 1056/92 y 1059/92) el remate a favor de Caja Postal por el precio de 16.840.000 ptas., 15.603.248 ptas. 9.375.000 ptas., 19.469.371 ptas., 14.528.000 y 12.500 .000 ptas.

Presentadas por Caja Postal declaraciones mod. 600, sin pago de cuota por entender que las transmisiones estaban sujetas a IVA y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), la Oficina Liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear giró, en cambio, liquidaciones por ITP, por el concepto adjudicación judicial, al tipo del 6 por 100 de cada una de las adjudicaciones, al considerar que las transmisiones fueron acordadas por el Juzgado y no eran, pues, una venta empresarial. Las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora lo fueron por importes de 1.010.400 ptas. 936.195 ptas., 562.500 ptas., 1.168.162 ptas., 871.680 ptas. y 750.000 ptas.

SEGUNDO

Interpuesta por la Caja Postal reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de las Islas Baleares (Expediente num. 2237/1997) éste, en resolución de 27 de noviembre de 1998, estimó la reclamación y anuló las liquidaciones impugnadas por considerar que, por tratarse de una primera transmisión efectuada por el promotor, debían calificarse como sujetas a IVA y no a ITP.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Baleares de fecha 27 de noviembre de 1998 la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, en el cual la Sala de la Jurisdicción dictó sentencia en la fecha indicada de 6 de abril de 2001, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1. Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2. Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. 3°. No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

La cuantía del procedimiento fue fijada, por providencia de 2 de noviembre de 2000, en la cantidad de

5.298.937 ptas.

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación legal y defensa que por ley tiene atribuida, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora mediante escrito razonado con relación de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida. Al escrito se acompañaban certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en providencia de 8 de junio de 2001, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición. Presentados los escritos de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala y, señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de octubre de 2006, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los extremos que la sentencia de instancia analiza:

  1. / La determinación de quién es el transmitente en subasta judicial y 2º/ La subasta como entrega de bienes en el desarrollo de la actividad empresarial del promotor deudor.

  2. / En cuanto al primer extremo, la Sala "a quo" entiende que cuando se trata de la transmisión de derechos reales, la condición de "transmitente" y "adquirente" no viene alterada por "el modo en que se efectúe la transmisión" ya que, tanto si la transmisión es voluntaria (venta, donación .) como si es forzosa (quiebra, ejecución judicial, ejecución notarial extrajudicial), el transmitente es el titular del derecho real que se cede, con independencia de quíen sea la persona u órgano que "formalice" o documente dicha transmisión.

    El Juzgado se limita a encauzar y formalizar la venta que se impone forzosamente al propietariodeudor, pero no le suplanta como tal cedente si no es en el plano instrumental y documental. En el plano de la transmisión de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del propietario-deudor al adquirente-adjudicatario, sin que en el intermedio el Juzgado haya detentado en momento alguno la propiedad del inmueble. La propiedad de la finca no pasa del deudor al Juzgado y de éste al adjudicatario sino que el Juzgado se limita a efectuar la venta de los bienes del deudor "por la fuerza" y a documentar la misma mediante el auto de adjudicación.

    La suplantación del deudor se limita a dictar auto de adjudicación en lugar de la escritura de venta que debería realizar el deudor, pero esta sustitución en la posición del deudor (que lleva a la demandante a argumentar que la transmisión la efectúa el Juzgado) lo es en el plano instrumental o documental librando el título inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no en el plano de la transmisión de los derechos reales, que es de lo que aquí se trata.

    En consecuencia, debe entenderse que la transmisión del inmueble se produjo (por medio de subasta judicial) entre la promotora "Inmobiliaria Italo-Española S.A." y " Caja Postal".

  3. /En cuanto al segundo extremo, recuerda la sentencia que el art. 4. de la Ley 37/1992, del IVA, dispone: «Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".

    En nuestro caso parece claro que nos encontramos con una entrega de bienes realizada por empresario a título oneroso; la duda radica en si se puede entender que la venta en subasta derivada de un proceso de ejecución de deudas puede entenderse como venta "en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".

    Si se entendiese que la intermediación judicial priva a la venta de su condición de transmisión realizada en el desarrollo de actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el art. 8.dos.3° de la Ley 37/92 que, a la hora de definir el concepto de "entrega de bienes" a efectos de la sujeción al IVA, indica que también se considerarán entregas de bienes: "3°) las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa". Pues bien, si conforme a la tesis de la parte demandante, la entrega de bienes por subasta judicial no está sujeta al impuesto porque la intervención judicial desnaturaliza el requisito de que se efectúe en el desarrollo de la actividad empresarial, cabe preguntarse en qué supuestos se aplicaría el art. 8.dos.3º de la Ley, ya que en tales casos de transmisiones en virtud de resoluciones administrativas o judiciales, nunca habría acto propio de actividad empresarial, haciendo inaplicable dicho precepto.

    Por ello, debe entenderse que la actividad empresarial (en este caso de promotor inmobiliario) está integrada tanto por la típica venta voluntaria de pisos para obtener la rentabilidad propia de este negocio, como por la venta forzosa derivada de la necesidad de atender las deudas derivadas de esta misma actividad empresarial.

SEGUNDO

Las infracciones legales que la Comunidad Autónoma recurrente imputa a la sentencia recurrida son las siguientes:

  1. La sentencia recurrida infringe el art. 8.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, al interpretar dicho precepto desconociendo las normas y principios que regulan e informan el proceso de ejecución, del que la subasta judicial es sólo una de sus fases, vulnerando de forma clara el art. 117.3 de la Constitución, que atribuye al juez, en el ejercicio de una potestad pública, el derecho a ejecutar, que sólo a él está atribuido.

  2. La sentencia infringe asimismo el art. 4 de la Ley 37/1992, al interpretar el mismo en un sentido absolutamente contrario al propósito y finalidad de dicha ley a la hora de determinar el hecho imponible y, en consecuencia, los supuestos de sujeción al Impuesto, disponiendo que dicho hecho imponible está constituido por "...las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso... en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional...". No resulta inteligible qué tipo de actividad empresarial puede desarrollar el ejecutado en un proceso en el que se embargan y se subastan sus bienes, precisamente porque ha existido un previo mal ejercicio de su actividad y un incumplimiento de sus obligaciones, que es precisamente la causa de que su patrimonio se vea sometido a la ejecución.

  3. La sentencia recurrida vulnera igualmente el art. 5 de la Ley 37/1992, en cuanto dicho precepto determina los conceptos de empresario o profesional, a los efectos de la propia ley, en término tales que resultan claramente inaplicables al Juez que dicta un Auto de adjudicación en una subasta judicial (ni siquiera como "sustituto" del ejecutado).

  4. Por último, la sentencia recurrida infringe (por omisión de su aplciación), el art. 7, puntos 2º.a) y 5º, del Real Decreto Ley 1/1993, de 24 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con los arts. 10, 31.2º y 33 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprobó su Reglamento y, en particular, los arts. 20 y 39 de este último, que contienen normas especiales para las enajenaciones en virtud de subastas judiciales, sin hacer distingo alguno en cuanto al patrimonio al que pertenecen los bienes subastados.

TERCERO

Es de recordar que las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora, por cada una de las adjudicaciones, ascendieron a las cantidades de 1.010.400 ptas., 936.195 ptas., 562.500 ptas., 1.168.162 ptas. (la de mayor importe), 871.680 ptas. y 750.000 ptas.

Es, pues, evidente que la cuantía que se ha fijado al recurso por la sentencia recurrida (5.298.937 ptas.) deviene de la acumulación de las acciones correspondientes a las seis fincas adjudicadas, pues la cuantía fijada al pleito es cabalmente la suma de las liquidaciones giradas.

Es indudable, sin embargo, que el hecho imponible viene determinado por la transmisión de cada uno de los inmuebles. Los hechos imponibles a enjuiciar vienen determinados por las transmisiones correspondientes a cada una de las viviendas adjudicadas. Consiguientemente, la cuantía litigiosa, a efectos de posibilitar el recurso, viene determinada por la cuota que corresponde a la adjudicación o transmisión de cada una de las viviendas, que es, evidentemente, inferior a 3.000.000 de pesetas.

Como el recurso de casación para la unificación de doctrina esta limitado a las pretensiones cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas (art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional ), es evidente que ninguna de las pretensiones acumuladas en este recurso, individualmente consideradas, alcanza la cuantía señalada, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. CUARTO.- En materia de costas, y en virtud de la inadmisibilidad que se declara, procede su imposición a la entidad recurrente en mérito a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de la minuta de los Letrados de las partes recurridas exceda de los 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 6 de abril de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía, en cuanto a los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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