SJMer nº 3 159/2016, 22 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
ECLIES:JMO:2016:3227
Número de Recurso430/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00159/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2015 0000401

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LA ELECTRICA ALVAREZ-SIRGO S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO D/ña. Eugenio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro430/2015, promovidos por LA ELÉCTRICA ÁLVAREZ SIRGO SA, , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Suárez García y bajo la asistencia letrada del Sr. José Antonio de Diego Quevedo, contra Don Eugenio , declarado en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Eugenio , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de6.607,92.-€ de principal, y las costas devengadas en el juicio cambiario y los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, más costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que contestara a la demandada, lo que no verificó en tiempo y forma, pese a que se le dejaron varias notas por parte del servicio de notificaciones para que pasara por el decanato a recoger la copia del escrito de demanda, motivo por el que fue declarado en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ).

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día19 de mayo de 2016, a la hora señalada. En la misma, la parte actora interesó como prueba aparte de la documental que obra en las actuaciones, el interrogatorio del demandado, para el que se le intentó citar dejando los correspondientes avisos, pero sin que llegado el día del juicio el 21 de julio de 2016, compareciera, motivo por el que el actor solicitó se le tuviera por conforme con las preguntas que en ese momento formuló, acordándose que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cuál era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá...

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