STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. CARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2,862/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 19993 la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de administración nº.4645 de 1991, cuya parte dispositiva dice Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta de Andalucía contra Resolución del Tribunal Ecónomico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de ,Málaga, confirmando la misma por ser aujustada a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en el que postula se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare como doctrina correcta la señalada en su fundamentación

TERCERO

Por provedencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el dia 15 de abril de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la cual se interponer el presente recurso de casación en interés de la ley confirmó una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Málaga, que anuló dos liquidaciones giradas el 6 de abril de 1989 por la Conserjería de Hacienda a la Junta de Andalucía, Delegación de Málaga por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales con motivo de la venta de una farmacia realizada por su titular a otro farmacéutico, incluido el local donce se ubica, por parte de una persona a otra con igual titulación y que va a continuar ejerciendo la misma actividad es una operación sujeta o no al impuesto de Transmiciones Patrimoniales, llega a la conclusión de qye dicha transmición no está sujeta a tal impuesto, argumentación que el Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurícos Documantados de 30 de abril de 1980, tras establecer en su artículo 7.1.a) que son transmiciones patrimoniales sujetas ......todas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas y furídicas, añade en el no.. 5 de dicho precepto que no están sujetas al concepto de transamisiones patrimoniales onerosas reguladas en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresario o profesional. Invoca, igualmente , la sentencia impugnada para refozar su conclución de no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales la modifición introducida por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre ( posterior a la fecha de las liquidaciones de 6 de abril de 1989).

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía que ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley solicita en el escrito de interposición del mismo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare como doctrina correcta la señalada en su fundamentación. Y en el cuerpo del escrito de que se declare que " la transmicion de todo el patrimonio empresarial o prefesional realizada a favor de uno o varios adqurirentes cuando estos continúen en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del tramsmitente se encuentra sujeto al Impuesto de Transmiciones Patrimoniales".

TERCERO

Dado que el artículo 7.. 5 del Texto Refundido del Impuesto de Transmiciones Patrimoniales ha sufrido dicersas modificaciones, es necesario concretar el periiódo de tiempo al que debe referirse la presente sentencia y como quiera que las liquidaciones confrimadas por la sentencia impugnada fueron .practicadas el 6 de abril de 1989, habrá de tener en cuenta la redacción de dicho n0. 5 del artículo 7 que estuvo en vigor desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991, que establecía lo siguiente "No estará sujetas a concepto de Transmiciones Patrimoniales y Actos Jurícos documentados las opereaciones enumeradas anteriormente ( entre ellas las transmiciones onerosas de toda clase de abienes y dereachos que integren el patrimonios de las personas físicas ),cuando sean realizadas por empresarios o prefesioneales en el ejercicio de su actividad emptresarial o prefesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho concepto de Valor Añadido.: no obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamiento de bienes inmuebles cuando gocen exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO

En línea con la sentencia de esta Sasla de 2 de febrero de 1996. podemos afirmar que las farmacias tienen la consideración fiscal de establecimientos comerciales y sus redimientos no son profesionales , sino rentas mixtas derivadas del trabajo y del capital, lo que fiscalmente se denomina "rendimientos de las explotaciones".

No obstante lo anterior, concurren en la actividad de farmacia tres características peculiares, uqe conforman su ejercicio , y que son :1a) El ejercicio de esta actividad solo pueden realizarla las personas físicas que hayan obteniido el título univrersitario de licenciado o doctor en farmacia. 2a) La propiedad de la Oficina de farmacia debe pertenecer necesariamente a un farmaceútico. 3a) No existe el derecho de libre aestablecimiento de farmacias, antes al contratio, el número de estas se halla limitado en función de la población, ciudades, villlas y pueblos y de su distribución geográfica y además su localización en concreto se halla regulada de modo que deben mantenerse obligatoriamente ciertas distancias.

Esta especial regulación del ejercicio de la activiadad ade farmacia, cuya justificación no hace caso, genera desde el punto de vista económio-empresarrial beneficios propios de una organización oligopolista de la oferta y, además, dentro de los grandes núcleos de población produce junto al beneficio comercial lo que en Economia se llaman rentas de situación, derivadas precisamente de la imposibilidad de establecer nuevas farmacias en el círculo de adscripción e influencia de las existentes.

QUINTO

A la transmisión de que sse trata no puede aplicarse el no5 del artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que hemos transcrito por la pura y simple razón de que transmiición no supone el ejercicicio de una actividad comercial del farmacéutico que queda circunscrito a la dispensación de los preparados farmacéuticos y demás productos que legalmente se pueden vender en las oficinas de farmacia.. Tal transmisión supones la conclusión de su actividad comercial.

SEXTO

Respetando la situación particular derivada en la sentencia recurridad no hacemos especial declaración sobre costas dada la peculiar extractura de este tipo extraordinario de recurso contencioso-adminisitrativo.

En atenación a todo lo expuesto , en nombre de S.M. EL REY,,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía,debemos declarar y declaramos que " la transmisión de una Oficina de farmacia, incluido el local donde se ubica por parte de un farmaceútico a otra persona con igual titualación que va a seguir ejerciendo la misma actividad,, realizada durante el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre ade 1991, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patromoniales". No se hace especial declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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