STSJ Islas Baleares 502/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2011
Fecha27 Junio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00502/2011

SENTENCIA

Nº 502

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de junio de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 419/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "TURRIPOLL, S.L.", representada por el Procurador D. Sebastià Coll Vidal y asistida del Letrado

  3. Juan José Tur Sanz. Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por la Abogada de la Comunidad Autónoma.

    El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 27 de marzo de 2009, por la que se desestimaba la reclamación número 692/06, dirigida contra resolución adoptada el 13 de marzo de 2006 por la Oficina Liquidadora d'Eivissa (Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears), mediante la cual se confirmó en reposición la liquidación nº 0102100174775, practicada el 19 de diciembre de 2005, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con un importe a ingresar de 14.824,21 euros.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 14.824,21 euros.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación respectiva de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. La representación de la Administración Autonómica interesó la declaración de inadmisibilidad del recurso, en base al artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2011.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La entidad recurrente, "TURRIPOLL, S.L.", impugna la liquidación con clave nº 0102100174775 del ITPyAJD, en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" (TPO), la cual fue emitida por la Oficina Liquidadora d'Eivissa el 19 de noviembre de 2005, y después confirmada en reposición, como consecuencia de un contrato de compraventa de la embarcación denominada "Sa Rata", celebrado y formalizado en escritura pública el 1 de abril de 2003 entre la sociedad actora (adquirente) y la " DIRECCION000, C.B." (vendedora) por un precio de 360.607,45 euros, resultando un importe a abonar de

14.824,21 euros (14.424,28 euros de cuota y 399,93 euros de intereses). Formulada reclamación económicoadministrativa nº 692/06, fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears en resolución adoptada el 27 de marzo de 2009.

La Oficina Liquidadora consideró que la compraventa de la citada embarcación estaba sujeta y no exenta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo del 4%, no habiéndose acreditado el pago de IVA.

En el recurso de reposición, la representación se la sociedad compradora alegó que la venta estaba sujeta al IVA, y por tanto no sujeta al ITP en virtud del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por tratarse de operaciones entre empresarios o profesionales, si bien estaba exenta de IVA por tratarse de la transmisión de un buque dedicado a la pesca costera, en virtud del artículo 22.2 de la Ley 37/1992, argumentos que fueron rechazados por la Oficina Liquidadora, al estimar que la venta de la embarcación se trataba de una transmisión de empresa, no estando sujeta a IVA, pero sí al ITPyAJD.

La sociedad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa en la que invocó que la venta de la embarcación "Sa Rata" no implicó la transmisión de la totalidad de la empresa a "Turripoll S.L.", ya que el sujeto pasivo no era la Comunidad de Bienes, sino uno de los comuneros, D. Agapito, quien es propietario del 100% de otro buque, denominado "Ciudad de Melilla".

El TEARB desestimó la reclamación económico-administrativa, partiendo de que las operaciones realizadas por empresarios, en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas a IVA y no a ITP, pero en los supuestos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a un solo adquirente que continúe con el ejercicio de la empresa no está sujeto al IVA, en virtud del artículo 7.1.1ª a) de la Ley 37/1992, por lo que sí gravaba por la transmisión patrimonial onerosa. El vendedor fue la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 C.B.", formada por D. Agapito y D. Edemiro, no uno de ellos.

La representación de la parte actora se insistirá en que no se operó una sucesión empresarial, y que el contrato celebrado el 1 de abril de 2003 tuvo como único objeto la transmisión de una embarcación, sin que se mencione en el mismo que se englobasen sus aparejos, las licencias y permisos de la comunidad de bienes. La operación estaba sujeta a IVA, pero exenta al tratarse de un buque pesquero, en virtud del artículo 22 de la Ley 37/1992. No se ha demostrado que "Turripoll S.L." haya sucedido con el desarrollo de la actividad a " DIRECCION000 C.B., y en el supuesto de entenderla probada, estaría exenta del ITP.

Sólo se recogen excepciones a la no sujeción al ITP en el artículo 7.5 del Texto Refundido 1/1993 para la entrega de bienes inmuebles, no en el caso de muebles.

Las Administraciones demandadas se oponen a la demanda pero en primer lugar la representación de la CAIB invoca la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el documento exigido en el artículo 45.2.d) de la LRJCA . En cuanto al fondo, la Administración Autonómica considera que a partir de la prueba obrante al expediente y a los autos se desprende que sí se produjo la transmisión de la empresa, no la mera venta del barco pesquero, tratándose de una operación no sujeta a IVA.

SEGUNDO

Conforme al artículo 69 b) de la LRJCA, en relación a lo previsto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, la Administración Autonómica codemandada invoca la inadmisibilidad del recurso porque la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas.

En concreto, el artículo 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (el poder de representación).

La parte recurrente aportó una copia de los Estatutos Sociales de "TURRIPOLL, S.L.", así como acta de la Junta Universal y Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 20 de mayo de 2008, y en la que se decidió la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, queda así acreditado el cumplimiento del requisito exigido.

Procede así la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la transmisión onerosa del buque "Sa Rata", formalizada el 1 de abril de 2003, implicó la transferencia empresarial de la comunidad de bienes vendedora a la mercantil actora y compradora, y, en caso afirmativo, si se trataba de una operación sujeta o al Impuesto sobre el Valor Añadido, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Como resulta de los datos obrantes al expediente, unido a los documentos aportados a los presentes autos:

1) La comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." fue fundada por D. Millán y D. Romeo el 13 de septiembre de 1988, con una aportación de 200.000 pesetas y 300.000 pesetas, respectivamente, fijando inicialmente su domicilio social en la Cofradía de Pescadores de Ibiza, y el 1 de abril de 1999 lo trasladaron a la Calle Extremadura nº 10 de Ibiza.

2) La " DIRECCION000 " era propietaria de una embarcación pesquera, denominada "Sa Rata", desde el año 1990.

3) La comunidad de bienes citada percibió en el año 2002 una subvención de ayuda al sector pesquero (Programa IFOP), destinada a la modernización de barcos, para la embarcación "Sa Rata" el 25 de junio de 2002, y desde entonces las ayudas para ese buque las recibe "Turripoll, S.L.".

4) La Cofradía de Pescadores de Ibiza certificó que la última vez que la comunidad de bienes facturó ventas en la Lonja de Ibiza fue en junio del año 2002. El comunero D. Romeo explota la embarcación "Ciudad de Melilla" desde el 10 de julio de 2002.

A partir de...

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