STSJ Islas Baleares 398/2010, 17 de Mayo de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:552
Número de Recurso783/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución398/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2010

SENTENCIA

Nº 398

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de mayo de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 783 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Marina Portocolom, S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk, y asistida del Letrado D. Antonio Cabrer Sureda; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 27 de junio de 2008, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 1460 y 1461 de 2007, dirigidas contra sendas liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por importe a ingresar de 19.169,74 euros y 4.981,90 euros, repectivamente.

La cuantía del recurso se ha fijado en 24.151,64 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 15 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 24 de abril de 2009, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No Interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 4 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2010, se señaló el día 13 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 30 de diciembre de 2004 Náutica Gomila, Sociedad Limitada, empresa familiar dedicada al mantenimiento y reparación de embarcaciones y motores marinos, vendió en documento privado a la aquí recurrente, Marina Portocolom, Sociedad Limitada, entonces aún no constituida, la totalidad de su patrimonio empresarial por el precio total de 656.924,00 euros, de los que 318.800,00 euros correspondían a un inmueble -local de 300m2 en planta baja y vivienda de 220m2 en planta superior- y el resto al conjunto de, entre otros, mobiliario de oficina, vehículos y embarcaciones nuevas y usadas. Y en ese documento privado, donde se dejó señalado que se consideraba que era de aplicación lo previsto en el artículo 7.1. de la Ley 37/92 por continuidad de la actividad, también figuraba que D. Mariano actuaba en la doble condición de liquidador de la primera de las entidades citadas y como administrador único de la segunda, todavía no constituida.

  2. -El 27 de abril de 2005, mediante escritura pública, fue constituida Marina Portocolom, Sociedad Limitada, figurando que su objeto social era el mismo que el de Náutica Gomila, Sociedad Limitada.

  3. - El 22 de septiembre de 2005 se elevó a escritura pública el acuerdo de disolución y liquidación de Náutica Gomila, Sociedad Limitada, que figuraba en documento privado extendido el 31 de diciembre de 2004.

  4. - El 9 de mayo de 2007 D. Mariano certificó que también el 30 de diciembre de 2004 se habrían celebrado sendas Juntas Generales de socios de Náutica Gomila, Sociedad Limitada, y de la entonces aún no constituida, Marina Portocolom, Sociedad Limitada.

  5. - El 9 de mayo de 2007 también se presentó autoliquidación del documento privado fechado el 30 de diciembre de 2004, en concreto por el gravamen de actos jurídicos documentados -1% de 318.800,00 euros, ingresándose así 3.138,00 euros-6.-Y el 9 de mayo igualmente se otorgó escritura mediante la que se elevaba a público el contrato privado de compraventa otorgado el 30 de diciembre de 2004.

  6. -El 25 de mayo de 2007 la aquí recurrente presentó a la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, la indicada escritura pública otorgada el 9 de mayo anterior y autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modelo 600, sin ingreso de deuda, habiéndose consignado la base imponible correspondiente al valor declarado del inmueble -313.800,00 euros- y aplicándose un tipo del 0,00%.

  7. -El 12 de julio de 2007 el Arquitecto del Servicio de Valoraciones del Departamento Tributario de la Dirección General de Tributos y Recaudación de la Administración ahora codemandada valoró el inmueble del caso en 383.630,67 euros.

  8. -El 17 de septiembre de 2007 se notificó a la aquí recurrente el informe del perito de la Administración y propuestas de liquidación relativas al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas -7% del valor declarado con deducción de lo ingresado e interés de demora y 7% de la diferencia entre el valor comprobado y el valor declarado e intereses de demora, respectivamente-.

  9. -El 27 de septiembre de 2007 la aquí recurrente adujo, en síntesis, primero, que se trataba de transmisión de todo el patrimonio empresarial, segundo, que transmitente y adquirente eran sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido, tercero, que se trataba de operación no sujeta de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1. de la Ley 37/92 y, cuarto, que la operación se sujeta al gravamen de acto jurídico documentado pero no al de transmisión patrimonial onerosa.

  10. -El 5 de octubre de 2007 se practicaron las liquidaciones propuestas.

  11. -El 13 de noviembre de 2007 el Sr. Mariano, en representación de la aquí recurrente, presentó contra esas liquidaciones las reclamaciones números 1460 y 1461 de 2007, formulándose ya entonces alegaciones que, en resumen, eran las mismas ya exhibidas en frente a la propuesta de liquidación.

  12. -El 27 de junio de 2008 el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears desestimó esas reclamaciones.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia declare que la operación en cuestión no tributaba por el gravamen de transmisión patrimonial onerosa. Y a ese respecto en la demanda se esgrime, en síntesis, lo mismo que en las alegaciones presentadas a las propuestas de liquidaciones.

La aquí demandada, Administración General del Estado, y la codemandada pretenden que la sentencia desestime el recurso presentado y que se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEGUNDO

Sobre la tributación de la transmisión a título oneroso de la totalidad del patrimonio empresarial.

La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional es una operación no sujeta al impuesto sobre el valor añadido -por todas sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007, recurso de casación número 367/2002 -.

La Sexta Directiva -artículo 5.8 - facultaba a los Estados miembros a considerar que tal transmisión no suponía la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del adquirente.

Justificada esa no sujeción en la necesidad de evitar perturbaciones en las empresas transmitidas, que tendrían que adelantar la cuota soportada por el impuesto sobre el valor añadido, y financiarla, hasta que pudieran recuperarla por la vía de deducciones y, en su caso, de las devoluciones, la Exposición de Motivos de la Ley 30/85 señalaba como su artículo 5, en coherencia con la Sexta Directiva, no sujetaba al impuesto dicha...

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