STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3971
Número de Recurso2936/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2936 / 2005, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 815/04, promovido por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (EMVISESA), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Andalucía, de 25 de febrero de 1999, que desestima, a su vez, la reclamación formulada contra liquidación en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 43.167.120 pesetas.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (EMVISESA), representada por el Procurador Don Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 815/04, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla y sustanciado, debemos declarar y declaramos nulas tanto la comprobación de valores de autos que para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizó el Servicio de Valoración de la Junta de Andalucía en 1 de octubre de 1993, como la liquidación de dicho impuesto de la Consejería de Economía y Hacienda de la citada Junta practicó el 29 de julio de 1997, debiendo estarse a valor de 105.000.000 pesetas declarados en su día por la recurrente, manteniéndose el acuerdo de devolución de la cantidad de 44.084.210 pesetas incrementadas con sus intereses legales que el servicio de gestión ordenó el 22 de mayo de 1997, sin perjuicio de la compensación que proceda, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Junta de Andalucía, en larepresentación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO .- La parte recurrente, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, desestimando la demanda en todos sus pedimentos, y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO .- Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, presentó escrito, manifestando que no procedía a su cumplimentación. Por su parte, Emvisesa se opuso interesando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes:

  1. - La Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla S.A. (Emvisesa), mediante escritura pública otorgada el 25 de Septiembre de 1987, adquirió por compra y precio total de 105.000.000 pesetas una serie de parcelas pertenecientes al Plan Especial "Hispano Aviación" procedentes de sendas segregaciones de la finca denominada la Hispano Aviación, sita en la calle Jacinto del Barrio de Triana de Sevilla, registral núm. 1318.

  2. - Formulada por la interesada el 5 de Octubre de 1987 autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que solicitaba la exención por destinarse las parcelas adquiridas a la construcción de viviendas de protección oficial, la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía giró liquidación por el citado impuesto, sobre la base imponible de 506.715.000 pesetas, con una cantidad total a ingresar de 44.084.210 pesetas, contra la que, el 4 de Noviembre del mismo año, dedujo reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, quien el 22 de Diciembre de 1992 la estimó, anulando tanto la comprobación de valores como la liquidación girada, a fin de que se dictara nuevo acuerdo que estableciese el valor comprobado del bien transmitido.

  3. - En ejecución de dicha resolución, el Servicio de Valoración de la citada Consejería, con fecha 1 de Octubre de 1993, formuló nueva comprobación del valor declarado, atribuyendo al bien el valor de 592.088.000 pesetas, teniendo en cuenta para ello "las características de las parcelas, calificación, uso, precios de terrenos en transacciones en la zona, servicios urbanísticos, edificabilidad permitida y precios de los pisos edificados en dichas parcelas", valoración que fue notificada a la interesada el 13 de diciembre de 1993, con indicación de que procedía la impugnación autónoma.

  4. - El Servicio de gestión acordó el 22 de Mayo de 1997 la devolución a la recurrente de las

    44.084.210 pesetas que había ingresado el 19 de noviembre de 1991 por la primera liquidación anulada, girando el 29 de julio de 1997 nueva liquidación del Impuesto sobre una base imponible de 506.715.000 pesetas y por una cantidad a ingresar de 43.167.120 pesetas.

  5. - Contra estos dos últimos acuerdos, la entidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y, tras su desestimación, el 25 de febrero de 1999, alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue también rechazada con fecha 28 de Abril de 2000, por considerar que no podía apreciarse la prescripción alegada y que resultaba procedente una segunda comprobación de valores.

  6. - Contra esta última resolución se promovió recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada.

    SEGUNDO .- La Sala de instancia, después de rechazar el primer motivo aducido, que hacia referencia a la nulidad de la nueva comprobación de valores por extemporánea, al no haber interrumpido la primera liquidación el periodo de prescripción, estima el segundo, relativo a la nulidad de la segunda comprobación de valores en la que se basa la liquidación impugnada, por carecer de la motivación necesaria, argumentando de la siguiente forma:

    "Por lo que al segundo motivo atañe, referente a la nulidad de la segunda comprobación de valores por falta de motivación, ha de analizarse como cuestión previa la posibilidad de que esta comprobación pueda ser impugnada, después de notificada y no recurrida, en el momento de la impugnación de la liquidación. La respuesta ha de ser positiva en el caso presente, habida presente, habida cuenta de que la liquidación parte sin motivación alguna de una base imponible no coincidente con esta segunda comprobación sino con la anterior que había sido anulada, implicando con ello una nueva comprobación y modificación de la base que la abre al debate y ha de poder ser impugnada junto con la liquidación.

    En lo relativo a la concurrencia en la comprobación de valores impugnada de la necesaria motivación, se ha de dejar constancia de la consolidada doctrina jurisprudencial, derivada de los principios consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución e interpretativa de la norma contenida en el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria , conforme a la cual las valoraciones de los peritos de la Administración, sobre todo cuando las mismas implican elevación de la base imponible, ha de contener el necesario razonamiento, individualizado para el bien concreto transmitido e inteligible para el ciudadano medio no técnico que, previo el obligado reconocimiento, manifieste tanto los criterios y circunstancias tenidos en cuenta como su aplicación al caso mediante el iter intelectual conducente a fijar a dicho bien su valor específico, y ello no sólo por razones de mera cortesía, sino como único medio para que el ciudadano pueda considerar la corrección del valor comprobado y decidir en consecuencia sobre su aquietamiento o impugnación, para que los posteriores peritos puedan realizar sus respectivas valoraciones contradictorias y para que la Jurisdicción pueda apreciarlas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica a las que para la valoración de las pruebas periciales se remiten nuestras leyes de enjuiciamiento.

    Con referencia al caso concreto de autos se ha de aceptar: de una parte, que la comprobación de valores que se realizará el 20 de mayo de 1991 por la cantidad de 506.715.000 Ptas y que sirve de base imponible a la liquidación impugnada, al no existir en el expediente, no puede ser objeto de consideración en cuanto a su necesaria motivación, como así lo apreció el TEAR en su resolución de 22 de diciembre de 1992 que por este motivo anulo; y de otra, que en la comprobación realizada en 1 de octubre de 1993 por la cantidad de 592 millones 88.000 Ptas se observa la concurrencia sólo de una motivación general, estereotipada y no individualizada bien concreto, por cuanto de ella se citan como criterios aplicados, aparte de las características de las parcelas, calificación, usó y edificabilidad permitida que ya constaban la propia escritura de transmisión, "los precios de terrenos en transacciones en la zona y los precios de los pisos edificados en dichas parcelas", sin cita siquiera de las fuentes de su información y sin el necesario razonamiento por el que se llegue al valor medio unitario que aplica, lo que resulta incompatible con la doctrina expuesta" .

    TERCERO .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA , en adelante), se formula el único motivo de casación, por la Letrada de la Junta de Andalucía, por infracción por indebida aplicación de los artículos 54, 62 y 63 de la Ley 30/1992 , en aplicación de los artículos 121.2 de la Ley General Tributaria según la redacción vigente hasta el 22 de julio de 1995 , así como del artículo 49 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y todo ello en relación con el artículo 165 de la Ley General Tributaria entonces vigente de 1963 .

    La parte recurrente entiende que, para resolver este asunto, es esencial determinar temporalmente la normativa que resulta de aplicación a las actuaciones que finalmente han sido revisadas, considerando que a la comprobación de valores realizada en 1 de octubre de 1993 no puede serle de aplicación el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 , porque dicho texto entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 21 de octubre de 1993 y, en consecuencia, cuando se dictó y fue notificada la comprobación de valores, que en la sentencia se anula, no estaba vigente dicho Texto Refundido, por lo que dicha comprobación debió haberse impugnado sólo en el momento de ser notificada y en el plazo oportuno para ello, como prescribía la normativa anterior aplicable al efecto, al no estar prevista la posibilidad de discutir la comprobación al reclamar contra las liquidaciones.

    En definitiva, estima que la sentencia recurrida infringe la normativa señalada, porque entra a resolver sobre la alegación de falta de motivación y anulación de la comprobación de valores, obviando el hecho, apreciado por la resolución del TEARA y del TEAC de que la comprobación de valores realizada el 1 de octubre de 1993, debidamente notificada al sujeto pasivo, no fue impugnada por éste, deviniendo firme.

    Para la recurrente, no es admisible el razonamiento de la sentencia recurrida que asimilando la liquidación, sobre la base de 506.715.000 en lugar de 592.088.000, a una nueva comprobación de valor, encuentra legítimo entrar en su revisión y, en su eventual y supuesta falta de motivación, obviando la firmeza de la comprobación de valores, habiéndose girado, posteriormente, liquidación, aunque, para no caer en una reformativo in peius, se hizo sobre el valor anteriormente comprobado, entendiendo que alhaber sido la reclamación de EMVISESA la que provocó la nueva comprobación de valor, no debía ser agravada su situación, decisión que no desvirtúa el hecho de que la comprobación que valoró los bienes en 592.088.000 ptas. hubiese devenido firme.

    CUARTO .- La única cuestión que se suscita consiste en determinar si la ahora recurrida podía o no recurrir la comprobación de valores en los plazos de reclamación otorgados frente a la liquidación, pues nada se alega en cuanto a la falta de motivación de la comprobación que la Sala apreció.

    El motivo tiene que ser desestimado.

    Si bien es cierto que en la redacción inicial del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, podía sustentarse la tesis mantenida por la parte recurrente, en cuanto disponía, en su apartado 2 que "la comprobación se llevará por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria ", precepto este último que se remitía, a su vez, al régimen general de impugnaciones y, por tanto, al art. 121.2 de la LGT , entonces vigente, no lo es menos que tal texto original ya había sido modificado en el momento cuya aplicación se cuestiona, puesto que fue aprobada una nueva redacción en virtud del artículo 25 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, según el cual se aprobó el siguiente texto en su artículo 25, Décima :

    Décima: Los arts. 49, 50 y 51 quedarán redactados en los siguientes términos:

    Artículo 49 :

    1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

    2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

    Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

    4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

    5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 % del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

    Del texto anterior se deduce sin ningún género de dudas que en el momento cuestionado, con la única salvedad efectuada para los transmitentes (que no viene al caso puesto que la parte recurrida tenía la condición de adquirente), solo era posible impugnar los valores de la comprobación en el plazo de reclamación de las liquidaciones .

    Dicha modificación introducida por la Ley 29/1991, 16 de diciembre, entró en vigor según la Disposición Final Segunda, el día 1 de enero de 1992 .

    Por consiguiente, en el momento de dictarse la comprobación de valores cuestionada estabaplenamente vigente la norma que prescribía que los adquirentes que recibiesen una comprobación de valores superior al valor que hubieran declarado, podían impugnarla en el plazo de reclamación de la liquidación subsiguiente que tuviese en cuenta el nuevo valor, con lo que decae la fundamentación del motivo, sin que a ello obste el hecho de que la Junta de Andalucía notificara el resultado de la comprobación, antes de la práctica de la liquidación, con expresión de determinados recursos, pues no cabía en ese momento la impugnación autónoma y separada.

    QUINTO .- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

    En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 815/04, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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