STS, 26 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Diezbrezel, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 585/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Abril de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil DIEZBREZEL, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 15 de Abril de 1993, por la que confirmó la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 11 de Julio de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de ambas resoluciones recurridas al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Diezbrezel, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia la infracción de la jurisprudencia, según la cual, cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), estando en vigor el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 20 de Diciembre, declaraba un valor superior a los valores catastrales obtenidos en aplicación de las reglas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto (IPN), procedía la declaración de nulidad del expediente de comprobación de valores y la confirmación de los valores declarados en la autoliquidación presentada por aquel --motivo primero-- y la infracción, también, de la jurisprudencia que declaraba que, en las valoraciones hechas por la Administración sin motivación suficiente, procedía, igualmente, la declaración de invalidez del correspondiente expediente --motivo segundo--, pero sin otorgar una nueva oportunidad a la Administración para emitir una valoración fundada. Terminó interesando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la declaración de conformidad jurídica de la valoración atribuida por la interesada en su autoliquidación. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que la administración conservaba la posibilidad de comprobar valores en todo caso, sin que esta facultad se viera limitada en los casos en que hubiere anulado una comprobación anterior. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Abril de 1996, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Diezbrezel, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de Abril de 1993, que no había dado lugar al de alzada formulado frente a otra del Tribunal Regional de Andalucía (TEAR), de 11 de Julio de 1991, que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación entablada por aquella contra valoración administrativa del objeto de la transmisión (un "hotel-residencia con categoría de tres estrellas", transmisión materializada en escritura pública de 19 de Diciembre de 1987), en que la Administración había concretado un valor de 193.735.989 ptas, en el sentido de que, si bien era procedente la comprobación de valores por haberse separado voluntariamente el contribuyente del valor resultante de la aplicación de las reglas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, al carecer la practicada de motivación suficiente, procedía también su anulación por esta causa.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que ya el Tribunal Económico-Administrativo Regional había anulado, por falta de motivación, la comprobación administrativa de valores efectuada y de que, por tanto, la cuestión planteada se circunscribía a determinar "si, habiendo declarado el sujeto pasivo el valor escriturado como base imponible en la autoliquidación del ITP, y siendo este superior al catastral asignado al inmueble adquirido..., es o no procedente la comprobación de valores", llegó a la conclusión, en aplicación de consolidada doctrina jurisprudencial --con cita de las sentencias de esta Sala de 8 y 23 de Marzo de 1994 y 28 de Septiembre de 1995, que en este punto reproducían la doctrina "en interés de ley" sentada por la de 10 de Marzo de 1986, reiterada en la de 21 de Junio de 1988 y otras muchas posteriores--, de ser ajustado a Derecho el ejercicio de esa facultad y, por ende, de que procedía, asimismo, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Es en el contexto acabado de exponer en el que la recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace, según también se ha visto resumidamente en los antecedentes, sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en los que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala --que concreta en las sentencias de 20 (tres), 21 (dos), 27(dos) y 28 de Enero de 1994--, según la cual, en casos de anulación de comprobaciones administrativas por inexistencia o insuficiencia de motivación, lo procedente era confirmar los valores declarados en la autoliquidación presentada por el interesado, caso de que fueran superiores a los valores catastrales, obtenidos por aplicación de las reglas establecidas [para] el Impuesto sobre el Patrimonio Neto --motivo primero--, y de la también doctrina --que concreta en las siete sentencias de esta Sala de 25 de Octubre de 1995 entre muchas otras--, en virtud de la cual, en supuestos de falta de motivación, procedía la declaración de nulidad de la valoración, pero sin declarar la necesidad de que se practicara otra nueva --motivo segundo--.

Fácilmente puede comprenderse que ambos motivos han de merecer tratamiento unitario, habida cuenta que responden a un mismo supuesto de nulidad por insuficiencia o ausencia de motivación de las comprobaciones administrativas de valores efectuadas al amparo de lo establecido en el art. 49 del Texto Refundido del ITP y AJD que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 20 de Diciembre, en el caso de autos en su redacción anterior a la recibida de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, actual art. 46 del Texto vigente de 24 de Septiembre de 1993, en que, a diferencia de esa nueva redacción y de este Texto Refundido vigente, en que se establecía y establece la posibilidad de que la Administración, en todo caso, pudiera y pueda "comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos", se reconocía tal facultad solo cuando dicho valor "no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en --en cuanto aquí interesa-- [el articulo] 10...", es decir, "aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto", o, lo que es lo mismo, atendiendo al valor catastral del inmueble transmitido.

TERCERO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de los dos problemas que en este recurso se suscitan en un conjunto de sentencias que, en definitiva, no han hecho otra cosa que reproducir la acertadamente expuesta en la sentencia impugnada.

En efecto. Según las sentencias citadas por la Sala "a quo", e incluso, como enseguida se verá, por las de la propia recurrente, siempre con referencia al régimen anterior a la precitada Ley de 18 de Diciembre de 1987, cuando un contribuyente declaraba como valor de un inmueble el que le correspondiera según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria debía aceptarlo sin que pudiera comprobar su valor real. Pero cuando ese contribuyente, mediante un acto libre y espontáneo, se separaba, por exceso o por defecto, de dichas reglas, procedía comprobar el valor real del objeto transmitido, a efectos de determinación de la base imponible, por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria, puesto que, entonces, había de entenderse que quedaba rota la vinculación establecida por el meritado art. 49.1 del Texto Refundido del ITP aquí aplicable.

En consecuencia, pues, el primer motivo aducido por la recurrente debe ser desestimado, sin que contradiga esta doctrina lo declarado en la sentencia de 27 de Enero de 1994, tan pronto se tenga en cuenta que, en esta, y además sin ninguna claridad, se contemplaba un supuesto en que, conforme se hace constar en su fundamento quinto, el Tribunal Económico- Administrativo Provincial había resuelto la anulación del expediente de comprobación de valores, precisamente por falta de motivación, y en que la Junta de Andalucía recurrente en apelación no había acreditado la valoración real del bien transmitido.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la pretensión de que la sentencia de instancia infringió la doctrina de esta Sala al confirmar una resolución del TEAC, a su vez confirmatoria de otra anterior del TEAR de Andalucía, que, si bien había decretado la anulación de la comprobación de valores aquí enjuiciada, había también considerado procedente la práctica de nueva valoración por la Administración, en que, en esencia, se concreta el segundo motivo casacional, según antes se ha visto.

Esta Sala, también, en consolidado criterio jurisprudencial --vgr. sentencias de 29 de Diciembre de 1998 (recurso 4678/93) y 7 de Octubre de 2000 (recurso 3090/94), entre otras muchas, además de las siete de 25 de Octubre de 1995 aducidas por la recurrente-- tiene declarada la procedencia de anular la comprobación administrativa en supuestos en que este haya sido hecha por funcionario inidóneo o sin expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor al que se refieren, a fin de evitar la indefensión en que, de ser admitidas en tales circunstancias, se produciría para el sujeto pasivo, que carecería así de medios para poderlas combatir.

Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración "acierte" o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de Diciembre de 1998 y 7 de Octubre de 2000. Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, "ex" arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común-- con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación --art. 64.a) LGT--. Por ello, la Sala no puede estimar apriorísticamente contraria a Derecho la resolución económico-administrativa que acordó esa retroacción ni tampoco la sentencia de instancia que la confirmó.

Por otra parte, la circunstancia de que las sentencias aducidas por la recurrente (las de 25 de Octubre de 1995, antes citadas) no hubieran acordado la retroacción de referencia, no desvirtúa la doctrina acabada de sentar, puesto que ninguna de ellas la prohibe o la declara improcedente.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Diezbrezel, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Abril de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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