Comprobación de valores. Fijación en sentencia de los criterios a los que debe ajustarse la nueva comprobación de valores susceptible de examen en trámite de ejecución. Comentario a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de enero de 2003
Autor | Félix Benito Navarro |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Las actuaciones administrativas de comprobación de valores en el ámbito de la imposición sobre el tráfico patrimonial, en especial, en el ITP, y, en menor medida, en el ISD, representan uno de los temas que más controversias suscitan en la aplicación práctica y diaria de nuestro ordenamiento jurídico tributario, dando lugar a un elevado número de reclamaciones económico administrativas y recursos.
El TSJ de Madrid por sentencia de 13 de enero de 2003 ha venido a pronunciarse, por un lado, sobre la necesidad de motivar las precitadas actuaciones de comprobación de valores, y por otro lado, sobre el establecimiento de ciertas garantías respecto al derecho de la Administración gestora a repetir dichas actuaciones de comprobación.
La necesidad de motivación de la comprobación de valores, fundada en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, en concordancia con los artículos 121 y 124 de la Ley 230/1963 (en la actualidad, artículo 102 de la Ley 58/2003), viene a erigirse para una reiterada doctrina jurisprudencial no sólo ya como requisito indiscutible para su validez, sino como presupuesto que legitima el contenido material del acto de comprobación. Constituye, pues, una garantía esencial para el administrado, que podrá en su caso impugnar el acto en cuestión con posibilidad de criticar y cuestionar las bases en que aquel se funda.
La motivación requerirá de la Administración una comprobación individual y singularizada del inmueble objeto de valoración, atendiendo a circunstancias tales como su situación, extensión, sistema de construcción, antigüedad, estado de conservación y similares, sin que tal requisito quede cumplimentado, como viene reiteradamente declarando el TS (sentencia TS 4 de diciembre de 1993, 12 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 1998), mediante la remisión a una serie de parámetros objetivos concebidos en términos genéricos para una plural e indiscriminada aplicación.
Como acertadamente confirma la sentencia objeto de este comentario, la ausencia de motivación además de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, al colocar al administrado en una situación de evidente indefensión, implica una quiebra de la presunción de certeza que el artículo 116 de la Ley 230/1963 venía a atribuir a las declaraciones tributarias.
Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de considerar la falta de motivación como vicio determinante de anulabilidad, y no de nulidad plena, subsistirá el derecho de la...
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