STS 393/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1338/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución393/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado con fecha 15 de febrero de 1993, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (761/91), procedente de los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía (nº 390/89), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia (en fase de ejecución de sentencia); cuyo recurso fue interpuesto por Dª Virginia , Dª Claudia y Dª Margarita , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros (posteriormente sustituido por Dª Mª Jesús Ferrer Pastor), siendo parte recurrida D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Valencia, conoció de los autos de Juicio Declarativo de menor cuantía, sobre disolución de sociedad civil, promovidos a instancias de Dª Claudia , Dª Margarita y Dª Virginia , representadas por el Procurador D. Rafael Iranzo Sánchez, contra Don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Cerda Donat, recayendo sentencia en fecha 14 de febrero de 1990, cuyo FALLO es como sigue "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Iranzo Sánchez en nombre y representación de Virginia , Margarita y Claudia contra D. Ramón representado por el Procurador Sr. María Teresa Cerda Donat debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil existente entre las partes, debiendo procederse a su liquidación, y en su virtud condeno al demandado a indemnizar a las actoras, en las cantidades que se fije en ejecución de sentencia, por los frutos y beneficios obtenidos y no repartidos, desde la fecha en que D. Pedro Antonio dejó de percibirlas. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto en fecha 21 de mayo de 1990 del tenor literal siguiente: "Se acuerda declarar desierto con las costas, el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 4 en los autos de donde este rollo dimana, cuya resolución se tiene por firme, sin ulterior recurso. A su tiempo, con testimonio de esta resolución y oficio, devuélvanse los autos al Juzgado de Instancia para su ejecución y cumplimiento"

TERCERO

Solicitada por las actoras la ejecución de la sentencia, el Juzgado dictó auto de fecha 14 de octubre de 1991 fijando la cantidad a percibir por las actoras en la liquidación de la sociedad de que se trata en la suma de 4.830.889 pesetas, que devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución.

CUARTO

Recurrida en apelación por el demandado dicha resolución del Juzgado, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto en fecha 15 de febrero de 1993 por el que reduce la cantidad a percibir por la parte actora a la de 1.285.466 pesetas.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre yrepresentación de Dª Virginia , Dª Claudia y Dª Margarita , interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 15 de febrero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El primer motivo del recurso se articula al amparo del nº 1 del art,1692 de la LEC por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo del nº 3 del art.1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al haber producido indefensión a mi representado. Infracción de los arts. 203 en relación con el 219-10º de la LOPJ en relación con el art.24-2º de la Constitución Española. TERCERO.- El tercer motivo del recurso se articula al amparo del art.1692-4º por infracción de los arts. 117-3 de la Constitución, 18-2 de la LOPJ y arts. 359 y 360 de la LEC. CUARTO.- El cuarto motivo del recurso se articula al amparo del nº 4 del art.1692 de la LEC por infracción del art.628 en relación con el art.874 del mismo cuerpo legal y St. de 8 de octubre de 1990 en relación con la de 14 de febrero de 1930, 8 marzo de 1933 y 15 de junio de 1957. QUINTO.- El quinto motivo del recurso se articula al amparo del nº 4 del art.1692 de la LEC por infracción del art.632 de la LEC en relación con las Sts. de 28 de noviembre de 1992, siendo ponente en una de ellas el Sr. Morales Morales, y en la otra el Sr. Burgos Pérez de Andrade. SEXTO.- El motivo sexto de este recurso se articula al amparo del nº 4 del art.1692 de la LEC por considerar infringidos los arts. 143 y 144 en relación con el 222-1º y 224 del C. Comercio, así como el art.1655 en relación con el 1255, 1256, 1258, 1281 y 1282 del C. Civil Y asimismo, los arts. 1700-3 y 4 en relación con el 1704 y 1706 junto con el 1680 del C. Civil y Sts, del

T. Supremo. SEPTIMO.- El séptimo motivo del recurso se articula al amparo del nº 4 del art.1692 de la LEC, por considerar infringidos los arts. 404 y 406 en relación con el 1061, 1062 y 1708 del C. Civil, así como la St. del 24 de Marzo de 1952, 11 de noviembre del 52, 20 marzo del 82 y 11 de octubre de 1990 y art. 14 de la Constitución Española".

SEXTO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de mayo de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

SEPTIMO

El Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Ramón , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en toda su integridad el recurso interpuesto, se mantenga en los mismos términos la resolución recurrida, y se impongan las costas del presente recurso a la parte recurrente.

OCTAVO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución de sociedad civil a instancia de doña Virginia , doña Claudia y doña Margarita contra don Ramón , recayó sentencia en primera instancia de fecha 14 de febrero de 1990 por la que se acuerda la disolución de la sociedad civil existente entre las partes, debiendo procederse a su liquidación, y se condena al demandado a indemnizar a las actoras, en las cantidades que se fije en ejecución de sentencia, por los frutos y beneficios obtenidos y no repartidos, desde la fecha en que don Pedro Antonio dejó de percibirlos. Esta sentencia quedo firme al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de mayo de 1990. Solicitada por las actoras la ejecución de la sentencia, el Juzgado dictó auto de fecha 14 de octubre de 1991 fijando la cantidad a percibir por la actora en la liquidación de la sociedad de que se trata en la suma de 4.830.889 pts, que devengará el interés legal de la fecha de esta resolución. Recurrida en apelación por el demandado esta resolución del Juzgado, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto por el que reduce la cantidad a percibir por la parte actora a la de 1.285.466 pesetas. Este auto es recurrido en casación por las demandantes al amparo del artículo 1687- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El recurso de casación que establece el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial, no la de contrastar el contenido de la sentencia y la Ley, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución, con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son pues los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad y que en el recurso es el objetode la impugnación, procediendo ésta cuando las resoluciones recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Por ello no cabe que en este recurso, como dice la sentencia de 13 de febrero de 1996, se involucren problemas fácticos, ni jurídicos o de valoración de pruebas que pertenezcan a los cometidos propios del recurso de casación antes llamado "normal" (sentencia de 17 de julio de 1986), pues, según sentencia de 27 de abril de 1994 y ello se reafirma en la de 11 de abril de 1995, es reiterada, constante y uniforme la doctrina de esta Sala, según lo cual el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no puede ampararse en ninguno de los motivos del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino sólo y exclusivamente en el apartado 2º del artículo 1687 de la misma, justificando que el Auto que se recurre incide en cualquiera de las hipótesis de infracción en él previstas (entre otras, sentencia de 26 de octubre de 1987 y las que cita).

El Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión del recurso o de sus motivos, adujo la inadmisibilidad de los cuatro primeros motivos del recurso por no ser de los establecidos en el citado artículo 1687-2º; la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial llevaría a la inadmisibilidad y, en este trámite procesal, a la desestimación no solo de esos cuatro primeros motivos del recurso sino también de los tres restantes pues todos ellos están formulados al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con cita de diversos preceptos, constitucionales, sustantivos y procesales que se dicen infringidos por el auto recurrido; sin embargo, como dice la sentencia antes citada de 27 de abril de 1994, en virtud del principio "pro actione" basado en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , ha de verse si del contenido de los motivos aducidos hay posibilidad de encajarlos en alguna de aquellas hipótesis de manera clara, sin posibilidades de interpretaciones discutibles.

De tal examen se llega a la desestimación de los motivos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los articulados en el recurso. Procede el examen del segundo por cuanto lo en él denunciado pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones que, en su caso, sería apreciable de oficio por la Sala sin necesidad de alegación de parte. Tal motivo se funda en una infracción del derecho al juez natural predeterminado por la Ley; se alega que el Magistrado Ponente del auto recurrido es la Magistrada que lo fue también en el auto de la misma Sección de la Audiencia Provincial que dictó auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia; tan peregrino argumento no es atendible ya que no se da infracción alguna del artículo 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues es claro que la Magistrada Ponente no ha intervenido en ninguna instancia anterior del pleito; por tanto, debe rechazarse el motivo.

El motivo tercero, siguiendo la apuntada defectuosa técnica procesal, viene a decir que la Sala "a quo" al dictar el auto recurrido no ha tenido en cuenta las bases fijadas en la sentencia para determinar la cuantía de la indemnización a abonar por el demandado a las actoras; el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, transcrito en el primer fundamento de esta resolución, no contiene, ni directamente ni por remisión a los fundamentos que lo justifican, referencia alguna a las bases para fijar aquella indemnización por lo que mal pueden ser conculcadas por el auto recurrido.

El motivo se apoya, al igual que alguno más de los articulados, en desconocer que las Audiencias Provinciales son órganos de instancia, con plenas facultades revisoras de las resoluciones recurridas y que no están sujetas a las apreciaciones y valoraciones probatorias hechas por el Juzgado; en definitiva, tratan las recurrentes de contraponer la resolución del Juzgado, más favorable a sus intereses, a la recurrida pretendiendo, sin otro fundamento, que prevalezca aquélla. Procede, por tanto, desestimar el motivo.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Virginia , doña Claudia y doña Margarita contra el auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS YRUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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