STSJ Aragón 244/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:740
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00244/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 109 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 244 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 109 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de febrero de 2015 por la que se estima la reclamación número 50/1887/11, interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando el acto administrativo impugnado.

Cuantía : 6.270,07 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule al resolución del TEAR de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 28 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de febrero de 2015 por la que se estima la reclamación número 50/1887/11, interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La demandante señala en su demanda que presentada autoliquidación por el ITP y AJD, por la compraventa de una vivienda y porción de terreno en la Av. María Auxiliadota nº 2 de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza), consignando una base imponible de 145.000,00 €, se inició por la Oficina liquidadora de La Almunia procedimiento de comprobación de valores, formulándose propuesta de valoración y propuesta de liquidación sobre una base imponible de 266.865,12 €, conforme al dictamen de perito de la Administración de 7 de septiembre de 2010.

En trámite de alegaciones el interesado mostró su disconformidad, dándose traslado al perito que procedió a estimar parcialmente las alegaciones presentadas, realizando un nuevo informe de valoración del que resulta un valor comprobado de 217.883,99 €, que fue el tomado en consideración por la liquidación practicada.

Presentado recurso de reposición, que fue desestimado en base al informe del perito de la Administración, se interpuso reclamación económico-administrativa, el TEAR anula el acto de liquidación por estar insuficientemente motivado el dictamen pericial, señalando que "(...) es la segunda valoración que realiza la Administración y por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), de 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022) y 19 de septiembre de 2009 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter limitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente. En consecuencia, procede anular de forma definitiva la valoración y liquidación impugnadas por la reclamante, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación".

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, señala que, frente a lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley 58/2003 y 66.4 del Real Decreto 520/2005, el TEAR, al estimar que la valoración está insuficientemente motivada, acuerda anular de forma definitiva la valoración y liquidación impugnadas, llevando a cabo una interpretación equivocada de la doctrina del Tribunal Supremo, conocido como del doble tiro y ello por cuanto: en el presente caso, no ha habido una previa anulación de un acto resolutorio, ni la corrección de la propuesta de valoración se ha producido por falta de motivación; la propia sentencia de 7 de octubre de 2000, prevé una consecuencia distinta en casos, como el presente, en que dos informes de valoración fueran formulados sucesivamente en el mismo expediente; el criterio de la resolución es contrario a la doctrina administrativa y tributaria en materia de procedimiento; y es contraria al interés público y al de los ciudadano.

Así, tras referir y completar la jurisprudencia y doctrina administrativa, señala que las sentencias y resoluciones indicadas hacen referencia al supuesto en el que hay un acto resolutorio que es anulado y se procede a la emisión de un nuevo acto resolutorio que reproduce los mismos defectos de falta de motivación, cuando en el presente caso no concurre una previa liquidación, que fuera previamente anulado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, seguido de una nueva liquidación, tras haberse repuesto actuaciones, sino que existe una única liquidación, fruto de un único expediente o procedimiento de comprobación de valor.

A continuación, tras referir la diferencia entre actos definitivos y de trámite, señala que la propuesta de valoración es un acto de trámite, del que se da traslado para audiencia o alegaciones al interesado, trámite que constituye una garantía del administrado, pues la Administración debe tomar en consideración las alegaciones, ya sea para aceptarlas, total o parcialmente, o para rechazarlas, lo que puede determinar la modificación o rectificación de la propuesta de valoración practicada.

Concluyendo señala que, en el presente caso, no hay un acto administrativo previo que ha sido anulado, de forma que acordada la retroacción de actuaciones, la Administración procede a dictar un nuevo acto administrativo en el que se vuelven a reproducir el defecto de falta de motivación, no teniendo la propuesta en el seno de un procedimiento en una fase anterior a la resolución la misma naturaleza, ni los mismos efectos, que la anulación de un acto resolutorio

TERCERO

En la regulación del procedimiento general económico-administrativo el art. 239.3 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que ahora interesa, que «La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales». Y a continuación prevé que «Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal».

Esta es la consecuencia ordinaria que se establece legalmente para el supuesto de apreciación por los Tribunales Económico-Administrativos de algún defecto formal que comporte la anulación del acto.

No obstante, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta cuestión, que ha recordado recientemente en su sentencia de 12-11-2015, Sección 2ª, rec. 149/2014, exponiendo: «Para resolver el motivo formulado, y con ello el recurso de casación, debemos partir de que esta Sala ha admitido la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada en reiteradas sentencias, como las ya antiguas de 4 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996, debiendo resaltarse que en la conclusión final de las indicadas se aludía a la necesidad de anular la comprobación efectuada para ser sustituida por otra debidamente motivada.

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