STSJ Castilla-La Mancha 142/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:856
Número de Recurso790/2004
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 142

En Albacete, a siete de abril de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes

autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 790 de 2004, siendo parte actora D. Luis Carlos , representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Sagi Vidal, y partes

demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Sr.

Abogado del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en

materia de Tributos, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha veintidós de diciembre de 2004 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de octubre de 2004, recaída en reclamación económico-administrativa no NUM000 , desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de dos viviendas en Talavera de la Reina, Toledo.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de los actos administrativos combatidos; subsidiariamente, que se declare como valor real del bien el de la compraventa del mismo, correcta por tanto la autoliquidación efectuada en su día y ajustado a Derecho el valor de mercado; fue contestado por la representación de la Administración estatal, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada. En iguales términos se manifestó la Administración autonómica codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, y ante la imposibilidad de señalar mediante providencia día y hora para votación y fallo, debido a la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia en las fechas correspondientes, queda expuesto que se señaló el día tres de Abril de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de octubre de 2004, recaída en reclamación económico-administrativa no NUM001 , desestimatoria de la misma, que se había entablado contra comprobación de valores para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación a compraventa de varias edificaciones en Toledo.

Segundo

Articula el recurso el actor sobre la base de dos pilares fundamentales, a saber, la falta de motivación de la comprobación de valores, por un lado, en relación con la incorrección del método empleado para realizar la comprobación de valores; por otro, entiende que tendría que servir, para la Administración, con el valor declarado por la actora en la escritura de compraventa, ya que reflejaría el valor real de los bienes controvertidos.

Tercero

En orden a la primera de las cuestiones, ha de recordarse que esta Sala viene reconociendo que uno de los problemas que más controversias genera a propósito de las comprobaciones de valores realizadas al amparo del artículo 52 de la anterior Ley General Tributaria es la motivación de las mismas y en qué medida esa necesidad se ha entendido producida en cada caso.

Queda fuera de duda -de ahí que el segundo motivo de impugnación y pretensión subsidiaria del suplico deban necesariamente decaer, porque no necesariamente el valor declarado por un contribuyente tiene que equivaler al valor real del bien en cuestión- la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo, y en general por la potestad con la que cuenta la Administración para poder efectuar una comprobación de valores, remarcados en la actualidad por los arts. 101.1, 103.3 y 117.1.g) de la Ley General Tributaria vigente, y art. 46 de la específica Ley de este tributo, Real Decreto Legislativo 1/1993, de veinticuatro de septiembre ; pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las SS. números 202, 231 y 568 de 1994 se ha venido entendiendo que la circunstancia de que en el informe se consignen ciertas cifras sobre valoración -datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala como definitiva- no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121.2 de la LGT , la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado

Cuarto

Mal puede hablar la demanda de falta de motivación cuando demuestra conocer a la perfección las razones que llevaron a la Administración a practicar la comprobación de valores controvertida. No sólo es que lo explique el Tribunal Económico- Administrativo Regional en su resolución, sino que el propio expediente administrativo muestra (folio 23, entre otros) el procedimiento de fijación de labase imponible para la comprobación. Podemos nosotros, por otra parte, resumir la evolución legislativa en la siguiente forma:

La Ley General Tributaria estatal, vigente al momento del devengo (tras la reforma de 1995 ), establecía en su artículo 52 que el valor...

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