STSJ Galicia 5/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha16 Febrero 2016

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2016

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Angel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

A Coruña, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 39/2015, interpuesto por Dª. Estefanía y D. David representados por la procuradora Dª. María Montserrat Bermúdez Tasende, con la asistencia letrada de Dª. María Romana San Luís Costas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo número 178/2015 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 223/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, sobre acción de nulidad de compraventa del derecho de usufructo viudal, siendo recurrido D. Gumersindo , representado por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río, con la asistencia letrada de D. Santiago Javier Franco Landeira.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio Ordinario Nº 223/13 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Betanzos, se inició por demanda presentada el día 7/5/13 por el procurador Sr. López Sánchez en nombre y representación de Dª. Estefanía y D. David , frente a D. Gumersindo , representado por el procurador Sr. Pedreira del Río, en ejercicio de acción de nulidad de compraventa de usufructo viudal y con la siguiente literal pretensión: "... se declare la nulidad radical por ser contrario a la ley, de la venta de usufructo viudal de 55,738070 participaciones del Fondo de Inversión número NUM000 de Ahorro Corporación Cuenta Fondtesoro Fiamm, según resulta de escritura otorgada en fecha de 11 de abril de 2006, ante el Notario Francisco Manuel López Sánchez, con nº de su protocolo 1603, y en su consecuencia se declare que la estirpe de D. Secundino es plena propietaria de las reseñadas participaciones por extinción del usufructo por fallecimiento de la usufructuaria Dª María Teresa , por lo que D. Gumersindo nada puede reclamar a los demandantes en concepto de usufructo de tales participaciones".

Segundo - Admitida que fue la demanda por decreto de 28/5/13 y personado el demandado, por auto de 9/10/13 se desestimó la declinatoria por éste formulada por falta de competencia territorial.

Tras ello, por el procurador Sr. Pedreira del Río se presentó escrito de contestación con oposición y formuló a su vez demanda reconvencional en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare frente a los reconvenidos "el derecho de mi mandante, como adquirente inter vivos del usufructo vidual de su madre, a percibir el plusvalor de las 55,738070 participaciones del fondo de inversión número NUM000 de Ahorro Corporación Cuenta Fondtesoro Fiamm generado desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 4 de enero de 2011 (25.325,40 euros) y en consecuencia o bien se les condene como nudos propietarios a emitir una declaración de voluntad dirigida a solicitar de la gestora del fondo la venta de participaciones del fondo que cubra el importe señalado (25.325,40 euros) del valor liquidativo del usufructo a fecha 4 de enero de 2011 (fallecimiento de Doña María Teresa ) o bien, alternativamente, se faculte directamente a mi mandante, por considerarlo acto de administración, a solicitar de la gestora la venta de las participaciones del fondo que cubra el importe señalado (25.325,40 euros) del valor liquidativo del usufructo a fecha 4 de enero de 2011 o bien, igualmente, de forma alternativa, se condene directamente a los demandantes nudo propietarios a que abonen a mi mandante el valor liquidativo señalado (25.325,40 euros) a fecha de 4 de enero de 2011, y asimismo se les condene en cualquiera de los casos al pago de los intereses legales generados por la suma citada desde el requerimiento de 5 de septiembre de 2011 en adelante".

Tercero - Contestada la reconvención y celebrada la audiencia previa como consta en autos, se admitió la prueba documental interesada, quedando finalmente los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto - El juzgado dictó sentencia el día 30/1/2015 con el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Doña Estefanía y Don David contra Don Gumersindo .

No se hace especial imposición de costas.

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de Don Gumersindo contra Doña Estefanía y Don David , debo declarar y declaro el derecho de Don Gumersindo como adquirente inter vivos del usufructo viudal de su madre Doña María Teresa de percibir el plusvalor de las 55,738070 participaciones del fondo de inversión número NUM000 de Ahorro Corporación Cuenta Fondtesoro Fiamm generado desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 4 de enero de 2011, condenando a Doña Estefanía y Don David a solicitar de la gestora del fondo la liquidación del usufructo procediendo al reembolso de participaciones que cubran el importe de veinticinco mil trescientos veinticinco con cuarenta euros (25.325,40 euros) cantidad que ha de ser abonada a Don Gumersindo , más intereses legales desde la fecha 5 de septiembre de 2011 hasta su completo pago.

No se hace imposición de costas".

Quinto - Recurrida la sentencia en apelación por los demandantes reconvenidos, Doña Estefanía y Don David , siendo apelado el demandado reconviniente Sr. Gumersindo , la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), Rollo de apelación Nº 178/15, dictó sentencia el día 31/7/15, con el siguiente pronunciamiento: "1º.- Se estima en lo que infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes reconvenidos doña Estefanía y don David , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 223-2013, y en el que es demandado reconviniente don Gumersindo . 2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: a) Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Estefanía y Don David contra don Gumersindo , debemos declarar y declaramos que las 55,738070 participaciones existentes en las cuentas números NUM001 y NUM002 , con 27,869035 participaciones cada una, del «Fondo de Inversión A.C. Cuenta Fondtesoro Corto Plazo, F.I.», gestionado por "Ahorro Corporación Gestión, S.G.I.I.C., S.A.", son de la plena y exclusiva propiedad de los citados desde el 4 de enero de 2011, por haberse extinguido el usufructo por el fallecimiento de doña María Teresa . Se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, de las que se absuelve al demandado. b) Estimando en lo sustancial la última petición alternativa de la demanda reconvencional deducida por don Gumersindo contra Doña Estefanía y Don David , debemos declarar y declaramos que:

1) Doña Estefanía adeuda a Don Gumersindo la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y dos euros con setenta céntimos (12.662,70 €); condenando a dicha reconvenida al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015, y desde esta data hasta el completo pago el tipo de interés aplicable será el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Don David adeuda a don Gumersindo la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y dos euros con setenta céntimos (12.662,70 €); condenado a dicho reconvenido al pago del citado importe, que devengará el interés legal a contar desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015, y desde esta data hasta el completo abono el tipo de interés aplicable será el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. No se imponen las costas causadas en la primera instancia.

  1. - No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia".

Sexto - En fecha 1/10/15, los demandantes reconvenidos citados interpusieron frente a la sentencia de la Audiencia recurso de casación solicitando, literalmente, lo siguiente: "... por la que casando la que es objeto de este recurso decrete la nulidad de la venta del derecho de usufructo otorgada en escritura de fecha 11 de abril de 2006 y aclarada por otra de 15 de Mayo de 2008 y en su consecuencia se decrete no haber lugar a lo peticionado a medio de reconvención y subsidiariamente, para el caso de que no decrete la nulidad radical solicitada, se decrete que el usufructo solo se devengará desde el momento de la adjudicación de los bienes gravados a los herederos, y ello con imposición de costas".

Los motivos de casación que contiene el recurso, en los íntegros términos que dice, denuncian la "infracción del artículo 119 de la Ley 4/95 del Parlamento de Galicia , en relación con el artículo 6-3 del CC , así como indebida aplicación de las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código Civil , referidas a la aplicación del derecho intertemporal". "(motivo 1º), así como (motivo 2º) infracción del artículo 1089 del Código Civil, respecto de la declaración del apartado 2º B del Fallo, también con la denuncia de aplicación indebida de los principios establecidos en los artículos 657 , 881 y 989 del C. Civil e infracción del artículo 467 del mismo Código , con cita del art. 1445 y siguientes del Código Civil a los efectos que arguye.

Séptimo - Recibidos los autos y el Rollo de apelación en este Tribunal, se incoó recurso de...

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