STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:270
Número de Recurso7589/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 7589/2003, interpuesto por D. Cornelio representado por la Procuradora Doña Rocio Lleo Casanova, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia 30 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1778/01, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1778/01, promovido por D. Cornelio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 29 de Septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de junio de 2005, ordenándose también por providencia de 7 de septiembre de 2005 entregar copia del escrito e formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7589/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 30 de junio de 2003, por la que se desestimó recurso 1778/01, promovido por D. Cornelio contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 11 de abril de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 11 de marzo de 2001, por la que se acordó denegarle la entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

La Administración acordó la denegación de la entrada del interesado en el territorio nacional por no haber presentado los documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, atendido el dato de que aquel presentaba carta de invitación de un ciudadano español que decía haber conocido dos años antes en Armenia (Colombia), cuando dicho ciudadano español carecía de pasaporte, por lo que la Administración concluyó que era imposible que el mismo hubiera estado en ese país en la fecha mencionada, deduciendo de ese dato el carácter fraudulento de la referida carta de invitación.

Por su parte, la sentencia recurrida desestimó el recurso, según se recoge en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, con base en las siguientes razones:

"TERCERO.- El examen de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la decisión recurrida, debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, en el ejercicio de las funciones de su cargo, intervino el control de entrada y en la instrucción de las actuaciones en el Puesto Fronterizo.

Mediante la correspondiente declaración, con asistencia de letrado, que no consignó reserva ni protesta de su contenido, y a través de la documentación aportada o exhibida en dicho trámite y de las diligencias complementarias de comprobación reseñadas en el informe-propuesta, el funcionario actuante conoció personal y directamente que el recurrente, que manifestó estar en viaje de turismo, por tiempo de 20 días con objeto de visitar Vigo, Madrid, Barcelona y Toledo, portaba una carta de invitación no notarial, expedida por un ciudadano español al que conoció en Colombia, habiéndose comprobado posteriormente que el invitante carecía de pasaporte y le constaban dos detenciones policiales. El recurrente portaba la cantidad de 1.228 dólares USA en metálico, de los que no pudo justificar documentalmente su procedencia al carecer de tarjetas, talonarios y documentación profesional.

Las circunstancias expresadas en el expediente dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de relevante fuerza de convicción, dado el carácter directo y de imparcialidad que la Sala le atribuye, por las razones ya indicadas. Podría haber sido enervadas mediante prueba en contrario, pero en este proceso no se ha practicado, a instancia de la parte actora, prueba susceptible de cuestionar los hechos consignados en el expediente, de los que directamente resulta que la documentación presentada es de todo punto insuficiente para justificar el objeto y las condiciones de una estancia con finalidad turística.

CUARTO

En cuanto a la posible afectación de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española

, el Tribunal Constitucional, sin equívocos, ha reconocido su plena aplicabilidad al ámbito administrativo sancionador, y ya en su Sentencia número 18/1981, de 8 de junio, declaró que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución ...", así como que "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración". Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en sus Sentencias números 2/1987, 145/1993, 97/1995 y 143/1995 .

Sin embargo, en el caso de autos ni se ha seguido un procedimiento sancionador ni la decisión adoptada participa de tal naturaleza, sino de la de un acto de intervención administrativa en el ejercicio de potestades de policía, por lo que no cabe concluir que en la actuación administrativa impugnada se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, siendo de significar, además, que en el caso presente dicha actuación no ha imposibilitado ni dificultado el acceso a los Tribunales".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de junio de 2003 .

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Señalemos, ante todo, que este recurso bien pudo haber sido declarado inadmisible, habida cuenta que el escrito de preparación del recurso de casación incumplió la exigencia del artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que no expresó el juicio de relevancia que ese precepto exige, y, en puridad, ni siquiera citó las normas estatales que habían sido infringidas por la sentencia de instancia.

Cierto es que en ese escrito de preparación (como ahora, en el de interposición) se adujo que el recurso se interpondría no solo con base en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sino también al amparo del subapartado c) del mismo precepto, no afectando a este último subapartado la carga procesal del referido artículo 89.2 . Ahora bien, aun prescindiendo de la notable irregularidad procesal que supone el hecho de que se ha interpuesto el recurso de casación con amparo simultáneo en ambos subapartados, c) y d), sin diferenciar a cuál de estos subapartados se refiere cada una de esas alegaciones; aun prescindiendo, decimos, de esa irregularidad, lo cierto es que no apreciamos en el desarrollo del motivo ninguna denuncia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (la cita del artículo 24 CE se refiere al expediente administrativo y no a las actuaciones procesales de instancia), por lo que tampoco cabe defender la admisibilidad del recurso desde la perspectiva del tan citado subapartado c) del artículo 88.1 .

Por lo demás, el escrito de interposición carece del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación, como corresponde a su especial naturaleza. La Sala de instancia, en sintonía con lo apreciado por la Administración, valoró singularmente el dato de que el actor pretendía entrar en España con una carta de invitación de un ciudadano español que decía haber conocido dos años antes en Colombia, cuando ese ciudadano español carecía de pasaporte, siendo por ende racionalmente imposible que ese conocimiento se hubiera producido del modo expuesto por aquel. Pues bien, sobre este dato nada útil se dice en el recurso de casación, como nada útil se había dicho en la demanda.

Por añadidura, el interesado únicamente alega como preceptos infringidos los artículos 24 y 25 de la Constitución . Ahora bien, la alegación carece de fundamento por dos razones: primero, porque se refiere a la actuación administrativa impugnada en la instancia y no a la sentencia que se dice combatir en casación; y segundo, porque el recurrente insiste en atribuir al acto administrativo una naturaleza sancionadora de la que carece, pues, como apunta la sentencia de instancia, la resolución administrativa que acuerda la denegación de la entrada en el territorio nacional no tiene tal carácter.

En fin, las sucintas alegaciones que se hacen a la falta de traslado del informe propuesta del instructor, en el curso del expediente administrativo, plantean una cuestión nueva, no suscitada en la demanda ni examinada por la sentencia de instancia, que no puede ser válidamente introducida en el recurso de casación, más aún cuando no se indica la norma que se reputa infringida por tal motivo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7589/17783 interpuesto por D. Cornelio contra la Sentencia de 30 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1778/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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