ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1987/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1987/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 449/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Treballadors Associats Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Limitada (TAIC), Mafresa El Ibérico de Confianza SL (MAFRESA), Productos Porcinos Secundarios SA (PPS) y contra D. Hilario, D. Fabio, D. Hugo, Dª. Eulalia, D. Isaac, D. Fidel, D. Jacinto, D. Gabino, D. Javier, D. Joaquín, D. Geronimo, D. José, D. Julio, D. Gustavo, D. Justo, D. Leandro, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Luis, D. Lidia, D. Mateo, D. Miguel, D. Moises, D. Nemesio, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª. Mercedes, D. Paulino, D. Lucio, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Ricardo. D. Romualdo, D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª. Rosaura, D. Teodoro, D. Urbano, D. Víctor, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Jose María, Dª. Teodora, D. Jose Francisco, D. Ovidio, D. Jose Enrique, D. Patricio, D. Carlos Manuel y D. Luis Angel, sobre procedimiento de oficio, que estimaba sustancialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Vanessa Sánchez Balboa en nombre y representación de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la relación que unía a los codemandados con TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA SCCL (en adelante) TAIC era de carácter laboral o mercantil, lo que supone averiguar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional de la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de marzo de 2020 (Rec 625/19), confirma la de instancia que con estimación de la demanda promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social declara que la relación jurídica que vincula a la Cooperativa de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Limitada (TAIC) con los 51 trabajadores relacionados es de naturaleza laboral y condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con absolución del resto de las codemandadas.

Consta en el extenso relato fáctico, al que nos remitimos en su integridad, en primer lugar, las actuaciones inspectoras. En lo que se refiere a la Sociedad Cooperativa, la misma fue constituida en enero de 1992 bajo el nombre "TREBALLADORS ASSOCIATS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA" y en el año 2000 se acordó modificar la denominación social a TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA. Se contempla, asimismo, el contenido de los Estatutos en lo que atañe al objeto de la misma "la matanza, el despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles", así como los requisitos para adquirir la condición de socios trabajadores, tras un periodo de prestación de servicios superior a 6 meses. Se relata, también, el funcionamiento interno de la Cooperativa, la contabilidad y la forma de incorporación del personal y la baja en la misma. También se refiere a la prevención de riesgos laborales.

Ante la estimación sustancial de la demanda recurre en suplicación TAIC. La Sala desestima la revisión del relato fáctico y también el motivo de denuncia jurídica. Sostiene que de los datos fácticos no modificados se desprende que en modo alguno consta que los supuestos socios trabajadores actuaran como tal, pues ni adquirieron dicha condición, ni actuaron como tales socios, participando en las decisiones adoptadas por la parte recurrente, ni tampoco cuando causaron baja en la Cooperativa se les dio el trato correspondiente a dicha condición. Considera que esta conclusión no se ve ensombrecido por la afiliación al RETA de la Seguridad Social, ni por la razón de que les descontaran de sus haberes los costes de las herramientas de trabajo que les proporcionaba la empleadora, pues dichos datos de afiliación formal y de descuentos en modo alguno acreditan la inexistencia de las notas características del contrato de trabajo. En concreto de la ajenidad de frutos y de la dependencia, ex artículo 1.1 del ET, extremos que se estiman acreditados.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2007 (Rec 1297/05) que con revocación de la de instancia, estima la demanda interpuesta por Servicarne, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, y acuerda se anule y deje sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23-4-03 mediante la que se acordaba el alta y baja de oficio de los codemandados personas físicas en el Régimen General de la Seguridad Social. La controversia versa sobre la afiliación a la Seguridad Social, bien al RETA o bien al Régimen General, de los codemandados, aspirantes a socios de la recurrente como "Auxiliar zona de proceso", al entender la actuación inspectora que debían de estar encuadrados en el Régimen General, y no en el RETA. Todos los trabajadores dados de alta tienen la categoría profesional de "Auxiliar zona de proceso", prestaban sus servicios en el centro de trabajo sito en la Carretera Cedillo, s/n de Lominchar (Toledo), dicho centro de trabajo es propiedad del Grupo Sada, y está dedicado a la actividad de matadero, despiece de aves y preparación de productos derivados; para la consecución de dicho objeto social, "Matadero Herca, S.A." fusionada en 1.998 con Grupo Sada, formalizó contrato de prestación de servicios en fecha 15-6-94, con "Sociedad Cooperativa Catalana Industrial de Matarifes de Cataluña y Baleares Ltda.." denominada desde 1995, Servicarne, SCCL; mediante dicho contrato esta última empresa se obliga a realizar para la primera todos los procesos necesarios para la obtención del objeto social de Matadero Herca, que abarca desde la recogida de ave viva hasta su destina en tiendas y almacenes. En dicho contrato se establecían, entre otros acuerdos, que la realización de dichos servicios sería llevada a cabo por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, rechaza, en primer lugar, la cosa juzgada en su aspecto positivo de la sentencia de 14/7/00, y seguidamente considera que los datos en los que se apoya la Inspección no son trascendentes para desnaturalizar la relación societaria existente entre los socios de una cooperativa de trabajo asociado y la cooperativa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates aun cuando en ambos supuestos se cuestiona la verdadera naturaleza de la relación que une a los socios cooperativistas con la cooperativa. Para ello hay que analizar los datos fácticos existentes en uno y otro caso teniendo en cuenta que existen elementos que están presentes tanto en la relación laboral como en la de un socio cooperativista.

    En la sentencia recurrida, se aprecia una conducta fraudulenta de la cooperativa de la que se deriva una relación laboral común. Así, no consta que los supuestos socios trabajadores actuaran como tal, pues ni adquirieron dicha condición, ni actuaron como tales socios, participando en las decisiones adoptadas por la parte recurrente, ni tampoco cuando causaron baja en la Cooperativa se les dio el trato correspondiente a dicha condición. Resulta acreditado que cuando un socio ingresaba en la Cooperativa no realizaba aportación dineraria alguna y ello a pesar de que los Estatutos contemplaban tal aportación; cuando un socio abandonaba la Cooperativa y según el art. 15 de los Estatutos y de la Ley Autonómica tenía, según correspondiera, el derecho al reembolso de sus aportaciones, así como al retorno cooperativo que procediera, sin embargo, ningún reembolso fue acreditado en ningún año; durante la prestación de servicios, los socios- trabajadores percibieron "haberes a cuenta del retorno cooperativo", pero dada la equivocidad del término, se estima que si efectivamente se pagaba mensualmente cantidades a cuenta del retorno cooperativo y luego no había ni siquiera liquidación de retorno cooperativo se trata de un poderoso indicio de fraude. Si, por el contrario, se estima que eran anticipos laborales y tenemos presente que no había ni aportación inicial ni redistribución final, la dimensión societaria de la cooperativa desaparece; la misma contradicción se observa con el período de prueba; queda acreditado que los socios eran ajenos "a los frutos de su trabajo": en los haberes no aparece reflejado cálculo alguno de la participación en al producción y las facturas a la empresa cliente lo que recogen son cantidades globales con lo cual cada socio desconocía su contribución a la Cooperativa y la compensación económica que percibía por ello; tampoco tenían ninguna participación en la facturación; el precio del producto final no era negociado ni por los socios ni siquiera por los jefes de equipo; los codemandados prestaron de forma directa y personal su trabajo; los instrumentos que utilizaban aun siendo proporcionados por la Cooperativa eran costeados por ellos sin que tuvieran la suficiente relevancia y entidad como para considerarlo elemento definidor del contrato; la prestación de la actividad se realizaba bajo la dirección y organización de la empleadora que daba las instrucciones correspondientes por medio de mandos intermedios; percibían una remuneración mensual y era la Cooperativa la que incorporaba los frutos del trabajo. Añade la sentencia que la inscripción como socios, alta en RETA, baja como socios eran meras apariencias que no respondían a la naturaleza real del vínculo societario al no participar el núcleo esencial de la actividad cooperativizada de puesta en común y redistribución.

    En la sentencia de contraste, se cuestiona si los trabajadores codemandados debían de estar encuadrados en el Régimen General, y no en el RETA, siendo que desde el inicio de su relación con la Cooperativa, se dieron de alta en el RETA, rompiéndose la relación entre las partes antes del transcurso de los seis meses, bien por no ser admitidos como cooperativistas de pleno derecho al no haber superado el período de prueba, o bien por baja voluntaria del trabajador. Esto es, se cuestiona la posible existencia de una relación laboral o por cuenta ajena entre los codemandados y la Sociedad Cooperativa. En este supuesto no se pone en duda la condición de socio en prueba conforme a la normativa específica y se parte de lo que lo expuesto en sentencia precedente es extensible al socio en situación de prueba. Por otra parte, es irrelevante la existencia o no de cesión ilegal entre Servicarne y Sada pues únicamente se discute la supuesta relación laboral con la cooperativa. Así las cosas, se estima que no se ha desnaturalizado la relación societaria existente entre los socios de la cooperativa de trabajo asociado y la cooperativa, tal y como viene configurada en la legislación específica sobre cooperativas, pues mediante su trabajo en las condiciones establecidas los socios estén desarrollando efectivamente la actividad cooperativizada que se define en el art. 80.1 de la Ley General de Cooperativas como el procurar (proporcionar) a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción. Se estima que el hecho de que los socios siguieran los métodos y tiempos de trabajo determinados por Sada, el que la maquinaria, utensilios y equipos de trabajo utilizados por el personal de Servicarne en el centro de trabajo sean propiedad de Sada, así como la ropa de trabajo, el hecho de que recibieran instrucciones de los encargados de Sada, ya fuera mediante los mandos intermedios de Servicarne o directamente de aquellos, etc, no son trascendentes para desvirtuar aquella relación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, no hay razón alguna ni cobertura legal para flexibilizar el juicio de contradicción tal y como pretende la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Vanessa Sánchez Balboa, en nombre y representación de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 625/19, interpuesto por Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Badajoz de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 449/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Treballadors Associats Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Limitada (TAIC), Mafresa El Ibérico de Confianza SL (MAFRESA), Productos Porcinos Secundarios SA (PPS) y contra D. Hilario, D. Fabio, D. Hugo, Dª. Eulalia, D. Isaac, D. Fidel, D. Jacinto, D. Gabino, D. Javier, D. Joaquín, D. Geronimo, D. José, D. Julio, D. Gustavo, D. Justo, D. Leandro, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Luis, D. Lidia, D. Mateo, D. Miguel, D. Moises, D. Nemesio, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª. Mercedes, D. Paulino, D. Lucio, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Ricardo. D. Romualdo, D. Santos, D. Secundino, D. Serafin, Dª. Rosaura, D. Teodoro, D. Urbano, D. Víctor, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Jose María, Dª. Teodora, D. Jose Francisco, D. Ovidio, D. Jose Enrique, D. Patricio, D. Carlos Manuel y D. Luis Angel, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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