STSJ Castilla y León 57/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2021
Fecha09 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 57/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 27 / 2021

Fecha : 09/04/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA- P.A 105/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 27/2021, interpuesto por el ciudadano nacional de Gambia Don Erasmo, representado por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona contra la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 105/2020 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de agosto de 2020 de la Subdelegación de Gobierno en Soria por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada al territorio español por plazo de dos años y se declara dicha resolución ajustada a derecho y ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 105/2020, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2021 con el siguiente fallo:

"PRIMERO: Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la resolución de expulsión reseñadas en el encabezamiento y dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria el 10 de agosto del 2020, que se conf‌irma en su integridad, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia en el sentido de estimar totalmente el suplico de la demanda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado y se conf‌irme la resolución impugnada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día ocho de abril de dos mil veintiuno, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Doña Mª. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Erasmo contra la resolución de 10 de agosto de 2020 de la Subdelegación de Gobierno en Soria por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al territorio español por plazo de dos años.

Dicha resolución de expulsión motiva la imposición de la misma en la aplicación del art. 53.1.a), así como se remite a los escritos de alegaciones del recurrente que no desvirtúan el contenido y sentido de la resolución, así mismo en la contestación a dichas alegaciones, sobre la inexistencia de antecedentes penales o hechos negativos, se contestaba al documento 6 página 9 del expediente administrativo, que:

Respecto a las mismas, decir que el presente expediente y las circunstancias descritas en la Notif‌icación del Acuerdo de Inicio y que motivan el presente expediente, se instruye como consecuencia de la infracción administrativa prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, modif‌icada por las L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009 de 11 de diciembre, que establece en el artículo: 53.1a) "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente"; ya que desde al menos el 21/01/2020 ( fecha en la que se empadronó en la provincia de Lérida) permanece en España sin haber solicitado ni en consecuencia obtenido autorización de residencia.

Sobre el tipo de sanción propuesta y que hace referencia, según el artículo 57 de la L.O. 4/2000, a que en este caso la sanción a imponer debería ser la de multa y no la sanción de expulsión, esta Instrucción manif‌iesta que en reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), en concreto en su Sentencia de fecha 23-04-2015, Caso Zaizoune, el citado Tribunal enjuicia la falta de conformidad del artículo

57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 con la Directiva 2008/115/CE que establece la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retomo contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, estableciendo en virtud de ello una política ef‌icaz de expulsión y repatriación.

La citada jurisprudencia europea ha sido asumida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, entre otras, en su Sentencia de apelación n° 149/2015 de 17-07-2015, en la que se recoge textualmente: "...en def‌initiva esta Sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la

Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa".

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta instrucción considera que existen motivos suf‌icientes para solicitar su expulsión proponiendo el periodo de prohibición de entrada mínimo, de dos años, no accediendo al archivo del presente expediente y ratif‌icando el hecho que ya se hace constar en el acuerdo de inicio.

En consecuencia, tales alegaciones, no desvirtúan los hechos imputados en el expediente ni la infracción cometida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real decreto 557/2011, las alegaciones no se admiten por improcedentes. Y por lo expuesto, esta Instrucción considera que el Acuerdo de Inicio debe considerarse como Propuesta de Resolución, y así será elevado a la Autoridad competente para su Resolución.

Asimismo se le informa de que dispone de un plazo de audiencia por un período de 15 días para presentar nuevas alegaciones o pruebas en virtud del artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por el RD 557/2011.

SEGUNDO

Sentencia apelada.

Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Planteado el debate en tales términos, debe recordarse que en el sistema de la Ley de Extranjería la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su art.55.1 y de la propia literalidad de su art- .57.1, a cuyo tenor y en los casos de permanencia ilegal, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional."

Este planteamiento quedó superado como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala cuarta del T.J.U.E. en fecha 23 de abril del año 2015, la cual resuelve una cuestión prejudicial planteada por el T.S.J. de las Provincias Vascongadas.

-Esto mismo se conf‌irma por la más reciente sentencia del T.J.U.E. de 8 de octubre del 2020.

La sentencia aplica la Directiva 2008 /115/ CE relativa a normas y procedimientos comunes de los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. El artículo 6º de dicha Directiva dispone: Los Estados miembros dictaran una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 .

-Pues bien, la sentencia citada declara que esta Directiva se opone a la normativa de un estado miembro, singularmente España, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. El Tribunal dice tajantemente (aportado 37), que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permite establecer un sistema que en caso de situación irregular de nacionales de terceros...

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