STS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:4684
Número de Recurso6569/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación num. 6569/1995, que ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil INTERLEASING S.A., representada por Procurador y asistida técnicamente por Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso num. 1267 del año 1993. Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le confiere el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal que legalmente tiene atribuida de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

INTERLEASING S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 26 de julio de 1993 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Sección de Transmisiones Patrimoniales, Dirección General de Tributos y Política Financiera, de la Consejería de Hacienda Economía y Planificación del Principado de Asturias de 3 de abril de 1992 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra el acto del mismo órgano de comprobación de valores del local sito en la calle Palacio Valdés num. 8, local num. tres A), de Oviedo, objeto de la compraventa llevada a cabo mediante escritura otorgada el 26 de abril de 1991, ante el Notario D. Teodoro Azaustre Torrecilla.

En la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales fechada el 26 de abril de 1991, se consignó una base imponible declarada de 10.000.000 ptas. y una cuota ingresada de 600.000 ptas. (tipo 6%). En la Oficina de Gestión Tributaria se le dio un valor comprobado de 17.512.200 ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Santiago Cuesta en nombre y representación de la entidad INTERLEASING S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de julio de 1993, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo del Jefe de la Oficina de Gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en Oviedo dictado el día 3 de abril de 1992, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdos que se mantienen por estimarse ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas.

TERCERO

Contra la citada sentencia la entidad INTERLEASING S.A. preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Una vez tenido por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, fue interpuesto en plazo ante esta Sala desarrollándose después su tramitación conforme a las prescripciones legales; el recurso fue admitido por providencia de 21 de marzo de 1997 y cuando fueron requeridos para ello formularon sus alegaciones de oposición el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, señalando la audiencia para la deliberación y fallo del asunto el día 29 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de fijar el acto objeto del proceso y de sintetizar los motivos de impugnación alegados por el recurrente, dice que la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados; así se preveía en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente cuando se dictó el acto impugnado, y en la actualidad por el art. 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.

En la resolución impugnada de 3 de abril de 1992 se dice que se acompaña a la resolución copia del informe elaborado por los Servicios Técnicos de Valoración, debiendo de entenderse que se incorporó al propio acto impugnado, y siendo así que el mismo lo emitió un arquitecto técnico, cualificado como perito idóneo para valorar el precio de mercado de las edificaciones y construcciones destinadas a viviendas y locales comerciales, haciendo constar en el mismo el valor del metro cuadrado para las construcciones sitas en la calle Palacio Valdés de Oviedo y los coeficientes reductores tales como superficie, situación interior y altura, con lo que no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar el acto impugnado, toda vez que el reclamante conoció dichas argumentaciones, habiéndolas podido contradecir tanto en vía de gestión como en vía jurisdiccional, valiéndose de la tasación pericial contradictoria que le fue ofrecida al notificarle la resolución o de la prueba pericial practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales que de forma plena contradiga los dictámenes emitidos por los técnicos oficiales, destruyendo de esta forma la presunción de veracidad y acierto de la que gozan.

La anterior argumentación le sirvió asimismo a la sentencia de instancia para desvirtuar las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en el sentido que la valoración practicada por los técnicos de la Administración sólo puede impugnarse o dejarse sin efecto por medio de la tasación pericial contradictoria, toda vez que dicha tasación se trata de una potestad que la Ley atribuye al sujeto pasivo del impuesto para promoverla cuando no estuviera conforme con la comprobación de valores practicada por la Administración, pudiendo ejercitar dicha potestad o formular los recursos, no simultaneables, de reposición o reclamación económico administrativa, como se le indicó, por lo que habiendo seguido el procedimiento que la Administración le notificó para impugnar la comprobación de valores, no puede alegar ahora la Administración que debió de acudir necesariamente para su impugnación a la tasación pericial contradictoria, ni nada impide al recurrente oponerse en este procedimiento a dicha valoración, si bien su estimación precisa de una prueba plena y contundente que ponga de manifiesto su inexactitud, que no podrá ser otra que la prueba pericial practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales.

En cuanto a la impugnación de la valoración dada por la Administración a través de un informe pericial practicado a instancia del recurrente por una Sociedad de tasación que acompañó a la demanda y que trata de incorporar al procedimiento como prueba documental, la sentencia recurrida dijo que esta prueba, al practicarse sin intervención de las partes, no tiene la consideración de prueba pericial al carecer de las garantías procesales exigidas para su elaboración y carece por ello de la validez y eficacia suficiente para destruir la presunción de veracidad y acierto que se atribuye a los técnicos de la Administración, en atención a la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, de la que asimismo gozarían los peritos que hubieran intervenido en el proceso con las garantías procesales que la ley impone a la práctica de la prueba pericial.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio, y con carácter previo al análisis de los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio), que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de setiembre de 2000, 20 y 21 de diciembre de 2000, 19 de septiembre de 2001 y 17 de Julio de 2002), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no es la cantidad resultante de la comprobación ni la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino la incidencia que tiene en la cuota del Impuesto la diferencia entre el valor declarado por el contribuyentes y el comprobado por la Administración (ex art. 51.1.b), segundo, de la LJCA); y como, según se ha señalado anteriormente, consta en las actuaciones que el valor declarado fue de 10.000.000 ptas. y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 600.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 17.512.200 ptas., es por lo que -- en aplicación del mismo tipo impositivo -- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados (7.512.200 ptas.) sería de 450.732 ptas., cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que es muy inferior a los seis millones de pesetas, exigidos para acceder al recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad INTERLEASING S.A., contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 1267/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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