STS, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4919
Número de Recurso215/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 215/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L., representada por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia nº 784/2001 dictada, con fecha 20 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1307/1997.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña, si bien sólo esta última ha formalizado oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1993 fue presentado por la entidad SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L. en la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Fianzas de la Generalidad de Cataluña un documento notarial otorgado por la sociedad citada, por el que se elevaban a públicos los acuerdos tomados por la Junta General de Sociedad el día 30 de junio de 1993, declarando reducido el capital social en la entidad de 500.366.000 ptas. a fin de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Dicha reducción se realizó mediante la disminución del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales en proporción equivalente a la cifra de capital objeto de reducción, quedando el valor nominal de las participaciones sociales fijado en

5.766,498 ptas. cada una de ellas.

En la misma fecha, la Junta General de socios, con el fin de dejar establecido el valor nominal de las participaciones en una cifra más fácilmente manejable, acordó anular la totalidad de las participaciones existentes y sustituirlas por 681.554 participaciones de 1000 ptas. de valor nominal cada una de ellas.

Simultáneamente acordaron aumentar el capital social en la cifra de 400.000.000 ptas.

SEGUNDO

El documento público fue acompañado de dos autoliquidaciones, la primera por el concepto "reducción por compensación de pérdidas" con base imponible cero y sin ingreso alguno, y la segunda por el "aumento de capital" sobre una base imponible de 400.000.000 ptas., ingresando 4.000.000 ptas.

Una vez revisada la documentación aportada, la Oficina Gestora entendió que la modificación del valor de las participaciones estaba sujeta al concepto "actos jurídicos documentados" y giró liquidación complementaria al tipo del 0'50 por 100 sobre una base imponible de 681.554.000 ptas., siendo notificada al sujeto pasivo el día 24 de octubre de 1994. La cuantía de la deuda tributaria ascendió a 3.830.427 ptas.

TERCERO

Contra dicha liquidación SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L. interpuso el día 11 de noviembre de 1994 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Cataluña alegando que la reducción de capital llevada a cabo se realizó mediante la disminución del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales, quedando fijado en 5.766,498 ptas. cada una; y en aras a establecer un valor nominal sin decimales se procedió a modificar el mismo. Dicha operación es un acto necesario, obligado y no independiente de la operación "acordeón" de reducción y Ampliación de Capital; en consecuencia, dada la incompatibilidad del concepto "operaciones societarias" con el de "actos jurídicos documentados" resultaba improcedente la liquidación girada.

SEGUNDO

El TEAR de Cataluña, en resolución de 9 de octubre de 1996, acordó desestimar la reclamación confirmando el acto administrativo impugnado.

Se planteó el TEAR de Cataluña si la escritura notarial enjuiciada, que recoge la modificación del valor nominal de las participaciones, constituye un hecho imponible sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados. Pues bien, decía la resolución dictada que:

"Examinados los acuerdos tomados por la Junta General de Socios del día 30 de junio de 1993, se observa que la minoración del nominal de las participaciones que resultó ser consecuencia directa de la reducción de capital llevada a cabo, fue aquella que se realizó en un primer lugar disminuyendo el valor nominal de las existentes a 5.766,498 ptas. cada una. La reducción del nominal que la Junta posteriormente acuerda, anulando las participaciones anteriores y emitiendo unas nuevas, tiene un carácter totalmente voluntario como se desprende de la propia Orden del día, en la que literalmente se recoge que "Con el fin de dejar establecido el valor nominal de las actuales participaciones en una cifra más fácilmente manejable, se acuerda... ", disminución del valor nominal que consecuentemente operó respecto de las participaciones que representaban al capital social restante tras la reducción, lo que confirma que la operación se realizó de forma ya independiente a la reducción de capital.

Una vez independizada la operación, la cuestión que se suscita estriba en decidir si la modificación del valor nominal de las participaciones de la sociedad, reduciéndolo de 5.766,498 ptas. a 1.000 ptas., con la consiguiente multiplicación del número de participaciones y canje pertinente, está sujeta o no al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, a lo que hay que responder afirmativamente por tratarse de un acto que reúne todos los requisitos requeridos por el art. 31.2 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 .

A mayor abundamiento, y a pesar de que en el momento del devengo no había sido todavía aprobado, procede añadir que el nuevo Reglamento del impuesto, R.D. 828/1995, de 29 de mayo, establece ya de forma expresa en su art. 75.6 la sujeción de los documentos notariales que documenten el cambio de valor de las acciones a la cuota gradual de "actos jurídicos documentados" y fija como base el valor nominal de las acciones cuyo valor se modifique".

TERCERO

Contra el acuerdo del TEAR de Cataluña de 9 de octubre de 1996, desestimatorio de la reclamación económico administrativa num. 13183/94, la entidad SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección Cuarta dictó, en la fecha indicada de 20 de julio de 2001, sentencia en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad Sligos Servicios Informáticos, S.L. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 1996, por ser conforme a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L. interpuso, directamente ante el Tribunal "a quo", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales y formalizado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que

... el contenido de la operación intermedia de cambio de valor de las participaciones sociales, al formalizarse en Escritura Notarial, cumple con los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, según el cual tributan "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tenga por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley ...".

No se discute el contenido de la operación controvertida, ni tampoco el requisito básico y expresamente referido en la norma de prohibición de la doble imposición sobre un mismo hecho imponible. La discrepancia entre la postura de la Administración en favor de la sujeción de la operación a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto -dado que el Acuerdo se adopta en la misma fecha que la reducción de capital y se eleva a público en la misma Escritura Notarial-, se encuentra en la consideración de la operación como independiente, con contenido propio y no estrictamente necesario en su totalidad a la reducción de capital a la que acompaña, aunque se trate indudablemente de una operación intermedia al negocio "acordeón", que ayuda a clarificar el conocimiento de la situación económico-patrimonial de la entidad y facilita el manejo de las participaciones en posteriores operaciones.

En efecto, si bien la reducción de capital tiene como consecuencia y efecto necesario la correspondiente disminución del valor nominal de los títulos representativos de la totalidad del capital en la proporción correspondiente a la reducción acordada a fin de reequilibrar el capital con el patrimonio de la entidad, la modificación del valor de las participaciones sociales en este caso va mucho más allá de lo que estrictamente corresponde a la acomodación necesaria del valor a la reducción, y de la mera eliminación para operar de los decimales que en efecto surgen como consecuencia de dicha acomodación y no son manejables, ya que posteriormente a la disminución del valor nominal de las participaciones se decide voluntariamente -no obligatoriamente- por la entidad fijar una cantidad distinta de participaciones representativas del capital social y otorgarles un valor también distinto y entero -ciertamente de fácil manejo, pero no necesario a los fines estrictos de la reducción y ampliación del capital social- que atiende esencialmente a la mayor comodidad y transparencia de las operaciones. Se observa fácilmente que la anulación de las participaciones lo es en su totalidad y que respecto del valor nominal disminuido en que habían quedado las participaciones tras la reducción de capital de 5.766,498 ptas., las nuevas emitidas en su totalidad pasan a tener un valor nominal redondo y entero de 1.000 ptas. cada una, operándose seguidamente sobre ellas -todas nuevas y con nuevo valor muy distinto en la porción de su representación del mismo- el aumento de capital.

La operación intermedia puede considerarse conveniente, incluso además de intermedia, complementaria de la de reducción y posterior ampliación, pero con finalidad y objetivo propios que por lo demás se resaltan por la propia entidad en los términos en que se expresa el acuerdo de la Junta General "a fin de establecer para las participaciones resultantes un valor nominal de cifra entera -sin decimales- más fácilmente manejable y con el fin de proteger en el futuro los intereses de la compañía", en cualquier caso no estrictamente necesaria a los fines de las operaciones de reducción y ampliación ya sometidas a tributación. No puede darse por tanto un supuesto de doble imposición, ya que se trata de un hecho imponible distinto e independiente de los ya sometidos a otra modalidad del Impuesto.

SEGUNDO

La sociedad recurrente interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 20 de julio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por entender que el criterio mantenido en la misma es contradictorio con el mantenido por la misma Sala y Sección (la Cuarta) en la sentencia de 28 de enero de 2000 (rec. 730/1996 ).

Ante litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a pronunciamientos distintos. En ambos supuestos las entidades mercantiles adoptaron acuerdos, formalizados ante fedatario público, en los que decidieron la reducción de capital por compensación de pérdidas mediante la correspondiente disminución del valor nominal de las acciones; como consecuencia de la reducción de capital el valor de las acciones resultantes de ambas compañías quedaron expresados con decimales; con la finalidad de manejar acciones sin decimales se optó en ambas compañías por anular la totalidad de las acciones anteriores y sustituirlas por otras con un valor de 1000 ptas. de valor cada una de ellas. En ambos casos, antes y después de la transformación de las acciones el capital era el mismo que tenía antes cada una de las compañías; posteriormente, ambas compañías ampliaron el capital.

TERCERO

Para la más acertada resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es conveniente resaltar que en la Junta General de socios de la compañía, de fecha 30 de junio de 1993, se adoptó por unanimidad el acuerdo del tenor literal siguiente:

CUARTO

  1. Habiéndose constatado en el balance cerrado a 31 de diciembre de 1992 que ha sido aprobado por la presente Junta en el anterior acuerdo primero, la existencia de pérdidas corrientes y acumuladas que ascienden a la cantidad de 500.366.000 ptas. las cuales dejan considerablemente reducido el patrimonio de la misma, y, a fin de evitar la incursión de la Compañía en causa de disolución de las previstas por el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del art. 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los Sres . socios acuerdan por unanimidad reducir el capital social de la compañía en la cifra de quinientos millones trescientas sesenta y seis mil (500.366.000) pesetas. a fin de restablecer el equilibro entre el capital y el patrimonio de la Sociedad disminuido por consecuencia de las pérdidas indicadas.

    El capital social queda en consecuencia establecido en la cifra de seiscientos ochenta y un millones quinientas cincuenta y cuatro mil (681.554.000) pesetas.

    No implicando la anterior reducción la devolución de aportaciones a los socios, se omiten las notificaciones y plazos previstos por el art. 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para llevar a efecto su ejecución.

    Dicha reducción al amparo de lo dispuesto en el art. 164.4 de la L.S.A . se realiza mediante la disminución del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales en proporción equivalente a la cifra de capital objeto de reducción, quedando en adelante el valor nominal de las participaciones sociales fijado en la suma de 5.766,498 ptas. cada una de ellas.

  2. Con el fin de dejar establecido el valor nominal de las actuales participaciones en una cifra más fácilmente manejable, se acuerda por unanimidad anular la totalidad de las participaciones sociales actualmente existentes y sustituirlas por 681.554 nuevas participaciones de 1000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, acumulables, indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones.

    Las nuevas participaciones creadas en sustitución de las anteriores son distribuidas entre los socios de la compañía en proporción a la participación en el capital social que cada uno ostenta.

    El acuerdo transcrito fue elevado a público por el Notario de Barcelona D. Javier García Ruiz el 29 de septiembre de 1993 con el num. de protocolo 2553.

    Como bien puede colegirse del acuerdo transcrito, en la creación de nuevas participaciones dirigidas a sustituir las existentes, si bien se produce variación del valor nominal de cada una de las participaciones, el capital social se mantuvo igual.

CUARTO

Es de recordar que en la sentencia de 18 de enero de 2006 se le planteó a esta Sala, en la Cuestión de Ilegalidad num. 4/2004, la declaración de ilegalidad del art. 75.6 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del ITP y AJD que, en su redacción primitiva, disponía: "Las (primeras copias de las escrituras notariales) que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador estarán sujetas a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique".

El Tribunal de instancia en aquella ocasión --la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-- consideró en la sentencia de 25 de octubre de 2002 (rec. num. 1915/1999 ) que el contenido de tal precepto era ilegal.

La cuestión esencial que en aquel proceso se planteó consistía --al igual que en el presente supuesto--en determinar si una escritura de modificación del importe nominal de las acciones, sin variar cuantitativamente el capital social ni alterar la valoración de la cartera de acciones correspondientes a cada accionista tras el oportuno canje, está o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (I.A.J.D.) en presencia de la misma normativa aquí aplicable (arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D. aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ).

Es de significar que la operación de desdoblamiento de acciones a la que se refería el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se consideró que representase "cosa valuable", puesto que lo valuable era el capital social, que no fue objeto de alteración, cambio o modificación alguna por la escritura pública del caso, puesto que el capital social permaneció el mismo e inalterable antes y después del acuerdo societario y de la escritura que lo elevó a público.

El documento liquidado, la escritura pública que recoge la modificación estatutaria derivada del desdoblamiento de acciones, sin alteración de la cifra de capital social, no cumplía uno de los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido 1/1993 pues no tiene por objeto cantidad o cosa valuable. Se trataba de reflejar estatutariamente y hacer accesible al Registro Mercantil los datos referentes al número de títulos en que se divide el capital social y el nuevo nominal, valor "facial", dado a las acciones. Todo ello sin que supusiera ninguna alteración en el capital social, única magnitud valuable, ni en los derechos de los socios. Una vez sentado que la Ley del I.A.J.D. no acoge la operación como hecho imponible por cuanto el documento gravado no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, resulta evidente que no es posible consagrar este hecho imponible a través de una norma reglamentaria como es el art. 76.5 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del I.T.P. y A.J.D., en el que se califica como hecho imponible por la modalidad de A.J.D., cuota gradual, la escritura pública que instrumente el cambio de valor de las acciones de una sociedad.

Como hacía notar la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2001 (Rec. num. 8914/1995 ), ciertamente, en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un canje de acciones para los accionistas, que no cambia el valor del conjunto de las por ellos poseídas, es imposible advertir la existencia de "cantidad o cosa valuable" como exige, para sujetar la operación al IAJD, el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable. No es, por tanto, que se afirme que el devengo del referido Impuesto --del IAJD-- precise, en una operación sobre participaciones de una sociedad, una variación del capital social, sino, simplemente, que a la aquí considerada es imposible atribuirle la condición de tener por objeto cantidad valuable, que es cosa diferente.

Es evidente que esta condición de cosa u objeto valuable, en un Impuesto en el que conviven cuotas fijas (vgr. la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios) con cuotas variables y dentro de éstas, y en lo que atañe a los documentos notariales, las que toman como base el folio o pliego en que se documenta el acto o negocio y las que recaen sobre las primeras copias de escrituras y actas --que es el caso de autos--, no puede resultar de la simple mención de una cifra de capital social que ninguna mutación experimenta.

Esta Sala, por el mero hecho de que las escrituras que documentan determinadas operaciones (transformación de la sociedad, cambio de su condición de acciones nominativas o al portador, "destrucción" de títulos previamente amortizados) contengan la expresión de la cifra del capital social o de la parte del mismo afectada por la operación, nunca ha considerado tales instrumentos representativos de un objeto consistente en cantidad o cosa valuable. Así, las Sentencias de 8 de abril de 1995, de 3 de noviembre de 1997 (dos), Fundamentos Jurídicos 7º y 9º en la relativa al recurso directo 432/95, y 8º, 9º y 10º en la referente al recurso directo 544/95 y de 10 de junio de 2000 (recurso de casación 6224/95 ), entre otras.

Pero es más. Si la sociedad resultó gravada en el momento de su constitución o, en su caso, de ampliación de capital por el concepto de "operaciones societarias" (art. 19 del Texto Refundido de 1993 ) y con arreglo a una base constituida por la cifra del nominal del capital social o la representativa de la ampliación, habrá que recordar que, con arreglo a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969

, está vedado para los Estados miembros cualquier impuesto indirecto que presente las mismas características que el que gravita sobre las aportaciones de capital, o los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la sociedad o de sus estatutos que no impliquen mutación de ese capital. El gravamen, por tal concepto de A.J.D., de un mero cambio de valor de las participaciones -- que ninguna repercusión produce en la cifra del capital ni ninguna aportación implica para los socios --, significaría, también, una vulneración de las previsiones de la Directiva mencionada, tal y como se desprende de las dos Sentencias de 3 de noviembre de 1997 de esta Sala (Recs. nums. 532y 544/1995 ). Aún cuando las sentencias últimamente citadas, con referencia a la legalidad del art. 75.6 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de mayo de 1995, no declararon contrario a Derecho más que el inciso relativo a la sujeción a la cuota gradual del tan repetido IAJD de las escrituras que documentaran "el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador", cabe concluir que este cambio, sin repercusión alguna en la cifra del capital social y, por ende, en el capital retenido por los socios antes y después de su producción, no puede considerarse sujeto a la modalidad impositiva de que aquí se trata.

De someter a tributación la escritura que documente el cambio de valor nominal de las participaciones, se daría lugar a una sobre imposición lo que intenta eliminar la Directiva comunitaria citada ya que el valor nominal de las participaciones quedó gravado por el Impuesto sobre Operaciones Societarias en el momento de la constitución o ampliación de capital. Esta sobreimposición contraviene la Directiva Comunitaria 69/335/ CEE en cuanto que prohibe, con carácter general, establecer impuestos adicionales a lo que graven la constitución o aumento de capital sobre los títulos representativos de dicho capital social, precisamente porque este capital ya ha sido gravado en la constitución de la sociedad o aumento de su capital (art. 10 en relación con el art. 4 ).

Esta colisión provoca la aplicación de la Directiva con carácter preferente al apartado 6 del art. 75 del Reglamento del Impuesto . Cuando la transposición de una Directiva por parte de Estado miembro se efectúe de manera incorrecta, la Directiva puede aplicarse directamente en el ámbito interno siempre y cuando su contenido sea claro, preciso e incondicional. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala, en su citada sentencia de 18 de enero de 2006, declaró la ilegalidad del art. 75.6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulándolo por su oposición a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 69/335/CEE, de 17 de septiembre de 1969, arts. 10 y 4, en cuanto prohibe los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la Sociedad o de sus Estatutos.

Esta Sala, en su sentencia de 3 de noviembre de 2006 (rec. de casación num. 4362/2001 ), reiteró la doctrina que expuso en su sentencia de 18 de enero de 2006 y que aquí hemos repetido.

QUINTO

La sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Barcelona, de 28 de enero de 2000 (rec. num. 730/96), aportada como contradictoria de la aquí impugnada, se adelantó lúcidamente a la doctrina de esta Sala que hemos expuesto.

El criterio que ha mantenido la sentencia recurrida para fundamentar su resolución -- el de si el cambio de valor de las participaciones con el fin de darles un valor nominal de cifra entera, sin decimales, más fácilmente manejable, era o no estrictamente necesario a los fines de las operaciones de reducción y ampliación ya sometidas a tributación -- no es el que la sentencia de contraste y la doctrina de este Tribunal Supremo ha tenido en cuenta a la hora de determinar si una escritura de modificación del importe nominal de las acciones o participaciones de una sociedad está o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El criterio determinante en esta materia de modificación del valor de las acciones o participaciones sociales es el de si con esa modificación se ha alterado la cifra de capital social. Y en el caso que nos ocupa la creación de nuevas participaciones con canje a los socios de los preexistentes, y con un valor nominal que se modifica respecto de las anteriores, no constituye una cantidad o cosa valuable, pues si bien se entrega a los socios unas participaciones con un valor nominal inferior al de las participaciones que ya poseían, lo cierto es que su participación en el capital social, y por ende sus derechos, son los mismos que con anterioridad, pues ese mayor valor nominal de las nuevas participaciones se compensa con la adjudicación a cada socio de un número superior de participaciones a las que ya poseía con anterioridad.

En definitiva, habida cuenta que el capital social no varía y dado que la participación que cada socio posee en dicho capital es idéntica, antes y después de la transformación, ésta no puede ser objeto de tributación por el ITP y AJD en el concepto de A.J.D.

SEXTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación para la unificación de doctrina, anulando la sentencia recurrida y, estimando la demanda, revocar la resolución dictada, con fecha 9 de octubre de 1996, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación num. 13183/94, y, consecuentemente, declarar improcedente, dejándola sin efecto, la liquidación que le fue practicada por modificación del valor nominal de las participaciones.

En cuanto a las costas, no procede hacer pronunciamiento en las de instancia, debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía SLIGOS SERVICIOS INFORMATICOS S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 20 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso num. 1307/1997, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda deducida en instancia por la sociedad recurrente, revocamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 1996 y la resolución de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña que confirmó, dejando sin efecto la liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados que le fue girada por modificación del valor nominal de las participaciones sociales y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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