STSJ Extremadura 428/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2017:1470
Número de Recurso531/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución428/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00428 /2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 428

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 531/16, promovido por la procuradora Doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de Doña Almudena, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, y JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobr Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de agosto de 2016016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas.

Cuantía: 7.952,86 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada Administración General del Estado y Junta de Extremadura para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental consistente en el expediente administrativo y documentos aportados por esta parte y no solicitado el recibimiento a prueba por las demás partes, se pasó al período de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de agosto de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo, partimos de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-6-1999 (EDJ 1999/19751), sobre la falta de sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de las operaciones de extinción de la comunidad de propietarios. Así, debemos señalar, en primer lugar, que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Así pues, no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la operación en que un bien puede ser objeto de división y se concretan las cuotas indivisas que corresponden a los comuneros.

TERCERO

Distinto de lo anterior es lo que ocurre cuando la cosa común por su naturaleza indivisible o por desmerecer mucho por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a cambio de abonar a los demás el exceso en dinero. Esta obligación de compensar a los demás en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el Legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civilart . 1.061 EDL 188 9/1 art.402 EDL 1889/1, este último por remisión del artículo 406 del mismo cuerpo legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto que no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.

CUARTO

Sabido lo anterior, es preciso examinar verdaderamente el supuesto de hecho que es objeto de gravamen y la normativa que resulta aplicable, evitando confundir el supuesto con otros que si bien guardan

relación no son idénticos. El Impuesto debe exigirse con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este precepto nos obliga a atender a la verdadera naturaleza de la operación efectuada por las partes.

QUINTO

En este caso, la Administración no ha liquidado la operación de extinción del condominio en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas sino que considera que está gravada en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. La disolución de la comunidad no está sujeta en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, pero debemos resolver si está sujeta en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

La operación gravada en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por la Junta de Extremadura es la extinción de condominio previa segregación formalizada en la escritura pública de fecha 22-6-2012. Es preciso acudir a las operaciones contenidas en este documento público para comprobar verdaderamente las operaciones realizadas por los intervinientes. Reiteramos que no es posible comparar el supuesto con otros casos que si bien guardan alguna similitud no son idénticos. Por ello, es necesario examinar verdaderamente el contenido de la escritura pública y comprobar si estamos ante operaciones gravadas en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

De lo narrado en la escritura pública de extinción de condominio previa segregación resulta lo siguiente:

  1. La partición de la herencia del padre de los hermanos Almudena se había llevado a cabo por escritura pública de fecha 15-2-2005, como indica la escritura...

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