STS 517/1994, 3 de Junio de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2220/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución517/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloy, D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana, presentados por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Bobillo Martín y asistidos del Letrado D. Luis Miguel Martín Batres; siendo parte recurrida Dª. Frida, D. Leonardo, D. Estebany D. Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado D. Jerónimo León Abadín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. González Pomares, en nombre y representación de Dª. Frida, D. Leonardo, D. Estebany D. Pedro Jesús, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloy, D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se declare: "1º.- Que la Sociedad Alral, S.A.L., constituida con fecha 22 de julio de 1987, pertenece a los socios reseñados y con el número de acciones reseñadas en el hecho primero de la demanda. 2º.- Que son nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas de forma unilateral y discrecional a favor de los demandados D. Rosendoy Dª. Ana. 3º.- Que son nulos de pleno derecho todos los actos y disposiciones realizados en nombre de la Sociedad por D. Matíaspor carecer de poder suficiente y bastante para obligarse en nombre de la misma.4º.- Que ante las discrepancias de gestión del 50% del capital social, se hace imposible la realización del fin social de la misma, por lo que procede su disolución. Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a proceder previa convocatoria de Junta General extraordinaria a disolver la sociedad, nombrando al efecto los liquidadores de la misma, con expresa condena en costas de los demandados".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de los mismos el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de los demandantes, con expresa condena en costas a éstos".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Getafe dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 1990 cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Pumares, en nombre y representación de Dª. Frida, D. Leonardo, D. Estebany D. Pedro Jesúsy contra Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloy, D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana,debo declarar y declaro que son nulas de pleno derecho las transmisiones de acciones propiedad de Dª. Frida, D. Pedro Jesúsy D. Estebanefectuadas a favor de D. Rosendoy Dª. Anay que Dª. Fridaes propietaria de 200 acciones de la sociedad Alral, D. Estebanes propietario de 100 acciones y D. Pedro Jesúses propietario de 100 acciones de la citada sociedad, condenando a los demandados a pasar por esta declaración, y desestimando el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y desestimando el ejercitado por las demandadas, debemos acceder a la disolución de la Sociedad Anónima Laboral Alral que deberá proceder a la convocatoria de la Junta General Extraordinaria para conseguir dicho fin a través del procedimiento legalmente establecido, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, todo ello sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloy, D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- PRIMERO: Se formula al amparo del art. 1692 nº 5º de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 8 y 9 de la LSL, los arts. 8 y 9 de los Estatutos Sociales y el art. 18 de los Estatutos Sociales y 4.1 del Cc., así como los arts. 48 y 62 de la LSA. de 1951, todos ellos por inaplicación. SEGUNDO: Se formula al amparo del art. 1692 nº 5º de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 44 de la LSA. por interpretación errónea, disposición adicional 3ª párrafo primero de la Ley de Mercado de Valores de 24 /88 de 28 de julio por no aplicación, 9-B de los Estatutos de Alral por interpretación errónea y 1261 del Cc. y 6 de la LSL. y de los Estatutos Sociales por no aplicación, así como su jurisprudencia. TERCERO: Se formula al amparo del art. 1692 nº 5º de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 1095,1096 párrafo primero, 1097 y 1100 párrafos 1 y 2 en su punto 1 del Cc. por no aplicación, así como el art. 6. 4 del Cc. y 150 de la LSA. de 1951, en su punto 2 por aplicación indebida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1987 se constituyó la Sociedad Anónima Laboral Alral, suscribiéndose por Dª. Friday su hijo D. Pedro Jesúsun 50% del capital social, nombrándose a D. Leonardo, esposo de aquélla y padre del segundo, Consejero Delegado. El otro 50% se suscribió por Dª. Patriciay su hijo D. Eloy, nombrándose igualmente al esposo de la primera y padre del segundo, D. Matías, Consejero Delegado. Dichos Consejeros ejercerían todas las facultades del Consejo de Administración de forma mancomunada. En 26 de noviembre de 1988 se amplió el capital, suscribiéndose las nuevas acciones en idéntica proporción por los ya consignados, más por el hijo del primer matrimonio D. Estebane hijo del segundo matrimonio D. Juan Antonio. La Sociedad seguía, pues, constituida por las dos familias con idéntico número de acciones. Dª. Patriciaera DIRECCION000del Consejo y Dª. FridaSecretaria del mismo. Surgidas desavenencias, D. Leonardoremitió por conducto Notarial, el 23 de febrero de 1989, carta con acuse de recibo a la Presidencia del Consejo, interesando convocase un Consejo de Administración para determinar la gestión de forma unánime o, en su caso, proceder de inmediato a la disolución y liquidación de la Sociedad; tal carta fue rehusada y devuelta al Notario el 28 de febrero del propio año. El 27 de febrero, la DIRECCION000del Consejo de Administración envió telegrama a D. Esteban, comunicándole que quedaba despedido e igualmente comunicó su despido por igual medio, el 9 de marzo, a D. Pedro Jesúsy Dª. Frida, firmando ahora como DIRECCION000del Consejo de Administración y Gerente de la Empresa. No consta que dichos despidos se recurriesen ante los órganos del orden jurisdiccional social. Se cruzaron otras comunicaciones entre las partes e incluso Dª. Patriciarequirió a Dª. Friday sus hijos para que pusiesen sus acciones a disposición de los trabajadores no accionistas, de los cuales Dª. Anay D. Rosendomanifestaron su deseo de ejercitar su derecho de suscripción preferente (otros dos trabajadores no accionistas renunciaron a él) e incluso consignaron judicialmente el importe de las acciones.

D. Leonardodenunció ante el orden jurisdiccional penal el intento de apropiación indebida de las acciones, siendo sobreseído el procedimiento; y en 8 de septiembre de 1989, Dª. Frida, D. Leonardoy sus hijos D. Estebany D. Pedro Jesúsdemandaron a Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloyy D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana, interesando del juzgado de Primera Instancia que declarase: 1º) Que la Sociedad Anónima Laboral Alral les pertenecía como socios con el número de acciones que tenían suscritas; 2º) La nulidad de pleno derecho de la transmisión de las mismas a favor de D. Rosendoy Dª. Ana; 3º) La nulidad de todos los actos y disposiciones realizados en nombre de la Sociedad por D. Matías; y 4º) Que ante la discrepancia de gestión de un 50% del capital social e imposibilidad de realizar el fin previsto, se condenase a los demandados a pasar por tales declaraciones y, previa convocatoria de Junta General Extraordinaria, a disolver la sociedad.

Opuestos los demandados, el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe dictó sentencia estimando las dos primeras peticiones, por no ajustarse a la Ley la transmisión de las acciones verificada, y desestimó las otras dos peticiones por venir actuando los Consejeros Delegados de forma indistinta con pleno consentimiento y deberse pedir la Convocatoria de Junta General en procedimiento de jurisdicción voluntaria o solicitar directamente la disolución de la Sociedad.

Apelaron ambas partes y la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 21 de mayo de 1991, confirmó los dos primeros extremos; el inicial por no ser controvertido en la segunda instancia y la nulidad de las transmisiones realizadas "de forma unilateral y discrecional a favor de los demandados D. Rosendoy Dª. Ana" porque "tal enajenación se llevó a efecto e iniciativa y a través de la DIRECCION000del Consejo de Administración, Dª. Patricia, cuando en realidad debió realizarse mediante la intervención de los Consejeros Delegados, D. Leonardoy D. Matías, al haber delegado en éstos sus facultades según se recoge en el artículo 18 de los Estatutos, delegación que incluso se hacía extensiva al posible despido o privación de los actores de su condición de socios según el apartado k) del citado artículo 18, si bien sobre este último extremo no puede pronunciarse esta Sala (sigue diciendo la Audiencia) por no ser cuestión que se encuentre dentro de su ámbito jurisdiccional. Sí, en cambio, cabe añadir que en la discutida transmisión de acciones se prescindió del requisito formal de intervención de perito como exige el artículo 9-B de los Estatutos coincidente con el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 25 de abril de 1986 y de la intervención de fedatario público impuesta por el art.44 de la LSA. de 17 de julio de 1951, exigencia que viene impuesta por la remisión que el artículo 2 de aquella Ley efectúa para los casos no previstos en ella y cuya intervención ha venido a ratificar la nueva ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 en su artículo 45".

En cuanto al tercer pedimento, confirma su desestimación y la validez de los actos y disposiciones realizados por D. Matías, extremo que no es objeto de casación.

Por último, revocando en parte la sentencia de Primera Instancia, accede a la disolución de la Sociedad Anónima Laboral Alral que deberá proceder a la Convocatoria de la Junta General Extraordinaria para conseguir dicho fin a través del procedimiento legalmente establecido.

Contra esta sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurren en casación los demandados-apelantes.

  1. - El motivo primero del recurso se formula al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC. y se dedica a combatir el fundamento 3º de la sentencia recurrida (transcrito casi de modo literal en los antecedentes de esta resolución) en cuanto afirma que la enajenación de las acciones se llevó a efecto a iniciativa y a través de la DIRECCION000del Consejo de Administración, cuando debió realizarse mediante la intervención de los Consejeros Delegados, por haber delegado en éstos sus facultades el Consejo, conforme al artículo 18 de los Estatuto; al efecto, considera infringidos los 8 y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales por su no aplicación, al igual que los artículos 8 y 9 de los Estatutos Sociales, interpretado erróneamente el artículo 18 de dichos Estatutos, que debió aplicarse la analogía según el artículo 4.1 del Código Civil y que se infringieron también por inaplicación los artículos 48 y 62 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, en cuanto que en la Junta de 11 de mayo de 1989 se aprobó la gestión de Sociedad.

    El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que el artículo 18 de los Estatutos Sociales confiere la Administración de la Sociedad en términos amplísimos al "Administrador único o, en su caso, al Consejo de Administración.....", no lo es menos que no consta la existencia de Administrador único, ni acuerdo del Consejo facultando a la DIRECCION000para actuar en su nombre en la materia que nos ocupa, ni que actuasen mancomunadamente los Consejeros Delegados, lo que ya implica la nulidad de lo actuado, a lo que ha de añadirse que ni en la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ni en los Estatutos se regula el procedimiento que ha de seguirse para la enajenación forzosa de acciones reservadas a los trabajadores, aunque sí para la enajenación voluntaria con intervención de los Administradores, pero ello no implica que en uno y otro caso exista identidad de razón que permita aplicar la analogía, pues la venta forzosa exige mayores garantías, haciéndose referencia, en todo caso, a "los Administradores"; y en cuanto a la "transmisión de acciones no reservadas a los trabajadores", es cierto igualmente, que, según el artículo 8 de los Estatutos el intento de transmisión intervivos deberá comunicarse por escrito al Administrador único o al Presidente del Consejo de Administración, respecto de lo cual ha de entenderse que tampoco hay analogía, ni se debe trasladar tal prescripción legitimadora del actuar del Presidente a supuestos que no contemplan ni la Ley ni los Estatutos, máxime cuando en aquélla se establece en su artículo 2 que en lo no previsto en ella las Sociedades Anónimas Laborales se regirán por las normas aplicables a las sociedades Anónimas y en el Estatuto, en su artículo 1º, se contempla idéntica remisión, todo lo cual otorga pleno sentido a la exigencia de fedatario público que dice la Audiencia, por aplicación del artículo 44 de la Ley de 17 de julio de 1951, ratificado en la nueva ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en su artículo 45, requiriéndose también la intervención de perito, conforme al art.9-B de los Estatutos y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas Laboral, cuya garantía tampoco fue observada, siendo la realidad que la discrepancia abarcaba no solo al precio, sino incluso a la transmisión en sí, que no puede quedar sanada por el hecho de que en Junta General se aprobase el 11 de mayo la gestión de la Sociedad, al existir nulidad absoluta y no poder asistir a ella los demandantes, a quienes se les negaba ya la condición de socios, revelando la inseguridad que tenían los demandados el hecho de que los presuntos adquirentes y nuevos socios D. Rosendoy Dª. Anaestuviesen presentes pero sin voz ni voto.

  2. - El motivo segundo, por igual cauce procesal que el anterior, considera infringidos los arts. 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la Disposición Adicional 3, párrafo 1, de la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, el art. 1261 del Cc., y el art. 6 de la Ley de SAL., así como la jurisprudencia que exigía la intervención de fedatario público para adquirir la propiedad de las acciones, pero no para la validez del negocio obligacional; e infracción, también, del art. 9-B de los Estatutos.

    El perecimiento del motivo ha de producirse por cuanto se ha razonado ya en el motivo anterior: Dª. Patriciano podía actuar por sí y ante sí al no venir autorizada para ello, pues el ser DIRECCION000del Consejo de Administración no la legitimaba para suplantar a éste; no podía ratificarse lo que era nulo de pleno derecho sin la conformidad de los perjudicados; aunque se trate de acciones nominativas, tanto el art. 44 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, como el 45 de la de 1989 exigen la intervención de fedatario público en la venta forzosa y esta especialidad escapa a lo previsto en el precepto de la Ley de Mercado de Valores, precisamente por existir con anterioridad y posterioridad a ella; tampoco el consentimiento de los antiguos accionistas puede suplirse por órgano incompetente, ni sanarse sin su autorización, de manera que el negocio obligacional era nulo in radice, no sólo formalmente; y respecto al art. 9-B de los Estatutos, que requiere la intervención de perito cuando se está conforme en la venta pero no en el precio, es garantía que ha de exigirse cuando ni siquiera se está conforme con la enajenación y el precio se fija por los propios demandados.

  3. - El último motivo, incardinado igualmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., señala como infringidos "los arts. 1095, 1096 párrafo 1, 1097 y 1100 párrafo 1 y 2 en su punto 1, todos del Cc., y el art. 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en su punto 2 por aplicación indebida". Se parte, en el desarrollo, de que, si bien la Audiencia rechaza los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia en cuanto se opongan a los suyos propios, admite con el juez "que los anteriores accionistas (los demandantes, aclaramos) habían extinguido su relación laboral con la sociedad..." y "...debían entregar sus acciones por imperativo legal... a los trabajadores que tienen un derecho de adquisición preferente", por lo que al no hacerlo así incumplen los preceptos del Cc. citados y no pueden pedir la disolución de la Sociedad, al amparo del art. 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque tenían la obligación de entregar sus acciones desde que fueron requeridos para ello y al no entenderlo así se vulneraría el art. 6.4 del Cc. (fraude de Ley).

    Es cierto que la sentencia de primera instancia parte de que, al no constar que los despidos fueran recurridos, tenía que entenderse que la relación laboral había quedado extinguida y que, a virtud del art. 10 de la Ley de S.A.L., los despedidos tenían que haber ofrecido sus acciones, si bien al no seguirse el procedimiento legal para la venta de las acciones la misma era nula y los demandantes continuaban siendo propietarios. Efectivamente la Audiencia ratifica la nulidad de la venta, pero va más allá porque, si bien señala que el despido es cuestión que no se encuentra dentro de su ámbito jurisdiccional, sin duda teniendo en cuenta el párrafo final del art. 15 de la Ley de sociedades Anónimas laborales al disponer que "los conflictos individuales o colectivos que se produzcan como consecuencia del contrato de trabajo entre la Sociedad Anónima Laboral y los socios que presten en ella sus servicios retribuidos, serán competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social", no es menos cierto que el art.10.1 de la LOPJ. establece que " a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente" y por ello señala la falta de facultades de la DIRECCION000del Consejo (no hay motivo que denuncie error en la apreciación de la prueba, nº 4º del art. 1692 LEC.) y que la delegación en los Consejeros Delegados "incluso se hacía extensiva al posible despido o privación a los actores de su condición de socios según el apartado k) del citado art. 18" y como ya se ha dicho en fundamento anterior que no se podía sanar lo actuado en una junta a la que no se admitía a los actores, ni con voz y voto a los presuntos adquirentes, votando sólo los demandados, es llano que la pretendida obligación de entrega es lo que constituye auténtico fraude de ley y no el pretender la convocatoria de una Junta General Extraordinaria para la disolución de la Sociedad Anónima Laboral Alral, siquiera ha de advertirse que, de asistir todos, como Junta Universal podría conseguirse cualquier otro acuerdo. En definitiva: también este motivo ha de decaer, pues es llano que si la convocatoria puede solicitarse en procedimiento de jurisdicción voluntaria, también puede pedirse en vía contenciosa al ofrecer más garantías, quedando la disolución pendiente de que así se acuerde en la expresada Junta.

  4. - Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.) al no haber lugar al recurso, pues la advertencia del fundamento anterior constituye mera aclaración, las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representanción de Dª. Patricia, D. Matías, D. Eloy, D. Juan Antonio, D. Rosendoy Dª. Ana, contra la sentencia dictada, en 21 de mayo de 1991, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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