SAP Orense, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2005:723
Número de Recurso338/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto nº 5 de Ourense, seguidos con el núm. 531/03, rollo de apelación núm. 338/04, entre partes, como apelantes D. Paulino , representado por la Procuradora Dª. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER BLANCO MÉNDEZ, de una parte y Dª. Yolanda y D. Pedro Enrique , de otra parte, representados por la procuradora Dª. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ, bajo la dirección del Abogado D. FÉLIX PÉREZ GONZÁLEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado mixto nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda planteada por la representación de D. Paulino , contra Doña Yolanda y D. Paulino , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron por las respectivas representaciones de DON Paulino de una parte, y de DOÑA Yolanda Y DON Pedro Enrique , de otra, respectivos recursos de apelación en ambos efectos y, seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Paulino reclama en la demanda la cantidad de 65.803 euros por el importe de los honorarios que, afirma, le corresponden en su condición de letrado, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado con los demandados. La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión, sin expresa condena en costas. Frente a ella se alzan actor y demandados. El primero, dando por válidos los fundamentes jurídicos primero y segundo de aquella resolución relativos, respectivamente, a la delimitación del objeto de debate y al estudio de la naturaleza y concepción jurisprudencial del arrendamiento de servicios, denuncia la, a su juicio, errónea apreciación de la prueba efectuada en el fundamento jurídico tercero respecto a los trabajos efectuados por el actor y cuantía de los mismos, tras lo que efectúa un análisis de la practicada al efecto para concluir interesando la estimación íntegra de lademanda y la condena en costas de los demandados.

SEGUNDO

Los dos extremos fundamentales en torno a los que gira el debate, servicios prestados y cuantía de los mismos, habrán de ser analizados partiendo de la minuta reclamada. En ella se aplican las normas colegiales 47 apartado b) y 255 de las aprobadas en mayo de 1991, vigentes al tiempo del contrato. En base a la norma 47 b) se reclaman 10.150.000 pesetas o, lo que es igual, el 50% de los honorarios que hubieran correspondido al juicio que se considera evitado en virtud de transacción respecto a los bienes integrantes de la herencia de Don Jesús María , juicio cuya cuantía se cifra valorando en 400.000.000 pesetas los bienes mencionados. La norma 255 ampara la reclamación de 945.930 pesetas por la liquidación del impuesto de sucesiones, equivalente al 10% de la cantidad que resulte de aplicar al valor real de los bienes la escala tipo.

TERCERO

Atendidos los términos del recurso ahora examinado y del escrito de oposición si procede determinar, en primer lugar, si medió o no la invocada transacción, como mantienen, respectivamente, actor y demandados, aceptando esta última tesis la sentencia de instancia.

Según el concepto proporcionado por el artículo 1809 del Código civil , la transacción extrajudicial, que es la aducida, es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito. En el presente caso, es claro que no medió convenio que impida la incoación de un litigio. Aún admitiendo que las conversaciones mantenidas por el demandante con los abogados Señores Carlos María y Antonio , representantes de otros integrantes de la comunidad hereditaria de don Jesús María , fructificaron en un acuerdo, el contenido del mismo indicado por el recurrente ( renuncia por la viuda a sus derechos en la herencia de su fallecido esposo si se mantenía la titularidad de bienes resultante de determinadas escrituras públicas posteriores al documento suscrito en el año 1969 por el causante y sus hijos) no excluye futura contienda judicial encaminada a la partición del caudal hereditario (en la actualidad pendiente de realización) desde el momento que tal acuerdo, que no llegó a documentarse, no implica ni incluye la determinación de los bienes que correspondería a cada heredero, además de que el propio recurrente admite que no fue aceptado por una de las herederas, la codemandada doña Yolanda , de modo que no existió la unanimidad necesaria para evitar...

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