ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3895A
Número de Recurso601/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 601/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 601/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 386/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 103/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A. en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Yolanda Martínez Chamarro en nombre y representación de D.ª Emilia , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.

QUINTO

Mediante decreto de 7 de mayo de 2018, se declaró el desistimiento del recurso extraordinario por infracción procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

  1. ) Infracción del art. 326 LEC , en relación con los arts. 1225 a 1230 del Código Civil .

  2. ) Infracción del principio de libertad contractual, y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1819 del Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC ).

  3. ) Infracción del art. 6 del Código Civil .

  4. ) Infracción de los arts. 1309 y 1313 del Código Civil .

  5. ) Infracción del art. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación , art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones.

El motivo primero incumple los requisitos legales ( art. 483.2º.2ª LEC ) al denunciar una cuestión procesal que excede del marco de revisión de la casación, como es el error en la valoración probatoria.

Los restantes motivos se apartan de la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2º.3ª LEC ) que se centró en el examen de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula. Por esta razón, los problemas referidos a la al carácter transaccional del acuerdo modificativo no han sido tratados por la sentencia recurrida y, más aún, esta resolución ha apreciado la existencia de vicios del consentimiento en la escritura de novación del préstamo. De esta forma, las cuestiones planteadas en el recurso no han sido directamente tratadas por la sentencia que se ha limitado a declarar la falta de claridad y de comprensibilidad de la cláusula suelo y ha fallado sobre la existencia de un vicio en el consentimiento de la escritura de novación. Y esta decisión, de carácter formal, se adopta sin necesidad de analizar la corrección y la existencia de interés casacional en cuanto al fondo de la controversia.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente que no contradicen lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 386/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 103/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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