SAP Las Palmas 2/2008, 18 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2008:202
Número de Recurso200/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS de GC

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 200/07

Asunto: Juicio Ordinario 1.456/03

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente).

SENTENCIA 2

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 18 de Enero de 2.008.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.456/03) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante-impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado Don José Franco Ramírez, contra DON Carlos Alberto y DON Juan Antonio, (Arquitectos Técnicos), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel Teixeira Ventura y asistida por a Doña Milagrosa Santana Arucas, contra DON Enrique y DON Gonzalo, (Arquitectos), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don Armando Romano Mendoza, contra la entidad FCC CONSTRUCCIÓN SA, (Constructora), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida del Letrado Don Francisco Díaz Barco, y contra la entidad NUEVA ISLETA 98 SL, (Promotora), parte apelada-impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Palmira Abengoechea Vistuer y asistida por el Letrado Don Rafael barbero Sierra, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Lina en calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora Doña Ana de Guzmán Fabra frente a la entidad promotora Nueva Isleta 98, S.L representada por la procuradora Doña Palmira Abengochea Vistuer y condeno a esta última a reparar los vicios constructivos que se han declarado existentes en el apartado de hechos probados de esta resolución, (Los edificios de la comunidad actora padecen humedad de los garajes que es debida a la mala realización de la impermeabilización del suelo de la plaza ya que no se ha ejecutado correctamente el encuentro de los parámetros verticales y horizontales. También padecen los meritados garajes la mala ejecución de la pendiente de garaje hacia las cazoletas de desagüe, lo anterior provoca pequeñas inundaciones en los días de lluvia). absolviéndola de todos los demás pedimentos de la demanda. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimo la demanda interpuesta por Doña Lina en calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora Doña Ana de Guzmán Fabra frente a FCC Construcción, S.A, representada por el procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, y a los Arquitectos Superiores Don Enrique y Don Gonzalo representados por la procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y frente a los arquitectos técnicos Don Carlos Alberto y Don Juan Antonio, representados, asimismo, por el procurador Don Manuel Teixeira Ventura; absolviendo a todos ellos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 3 de Julio de 2.006, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, resaltando que la demandada como promotora aporvecho la oportunidad para impugnar la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo///.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza contra el contenido de la sentencia dictada en primera instancia y la recurre en apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la existencia de los defectos referidos en tal escrito de alegaciones y ratificados por el perito judicial, condenando solidariamente a los demandados, con expresa condena en costas a los mismos.

El motivo en el que se apoya el recurso en esencia se traduce en un error en la valoración de la prueba, especialmente del informe elaborado por el perito de designación judicial y del informe técnico-pericial aportado por la actora, limitándose en el mismo a criticar la argumentación mantenida por el juez a quo e insistiendo en que el edificio en cuestión, ( DIRECCION000 ), adolece de tales desperfectos que de continuar su deterioro le hace inservible, responsabilizando a todos aquellos agentes que, de una manera u otra, participaron en la fase constructiva del mismo. En tal sentido señala que el edificio se encontraba en situación de ruina cuando se presentó la demanda, por la mala terminación del mismo, y que, aunque posteriormente se repararon algunos defectos, aún quedaban graves defectos de los descritos en la demanda, para lo cual se apoya fundamentalmente en el informe elaborado por el perito de designación judicial. Los defectos existentes los relaciona con la mala ejecución de la obra, vicios del proyecto de edificación y deficiente control y dirección de la obra. Insiste a este respecto que los defectos acreditados en el inmueble son los que obran en el informe adjunto a la demanda y que han sido corroborados, en su mayoría o los de mayor gravedad, en el informe técnico elaborado por el perito de designación judicial.

La defensa de los Arquitectos y de los Arquitectos Técnicos se opone por separado al citado recurso de apelación, compartiendo en esencia los argumentos contenidos en la sentencia recurrida. Por su parte la constructora demandada se opone también al recurso, pero insiste en un apartado de su contestación de la demanda, que no ha sido tenido en cuenta por la juez a quo, es decir, en que dicha entidad no intervino en la ejecución de la plaza sino que tal labor fue asumida directamente por la promotora. Por último, esta última parte, (la promotora), no solo se opone al recurso sino que además impugna la sentencia por entender que ni siquiera se debieron incluir los defectos señalados por la juez a quo, dado que la plaza situada en el interior del complejo residencial que nos ocupa es un espacio libre de uso público y por ende no es propiedad de la Comunidad demandante y que la mala ejecución de la pendiente de garaje hacia las cazoletas de desagüe no ha formado parte de lo discutido en este pleito.

SEGUNDO

Con el fin de evitar equívocos y para aclarar el alcance del objeto de esta litis, conviene aclarar que quien actúa como demandante es la Comunidad de Propietarios y no los propietarios de las viviendas y de las plazas de garaje que forman parte del complejo residencial DIRECCION000. En tal sentido habrá que estar a lo dispuesto en el art. 13 pf. 3º de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece que el presidente de una comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad de presidente, frente al exterior, vale como la voluntad de la comunidad; más aún cuando, como ocurre en el presente caso su actuación está refrendada por el acuerdo de la junta de propietarios en virtud del cual se le autoriza expresamente para promover las acciones judiciales necesarias frente a la constructora, promotora y demás responsables por las anomalías constructivas que presenta el edificio. De manera que lo realizado por la presidente de la comunidad de propietarios al efecto debe entenderse como si fuera de la propia comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión, (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 junio 1965, 10 junio 1981, 25 mayo 1987 y 27 marzo 1989, entre otras muchas).

En base a ello, se concluye que la intervención como actora en esta litis queda limitada a lo accionado en representación de la comunidad de propietarios, sin que pueda abarcar tal actuación cuestiones vinculadas con los derechos individuales que ostentan los propietarios sobre sus viviendas y plazas de garaje, lo cual queda al margen del ámbito de representación abarcado por la presidente de la comunidad y de la autorización conferida al efecto por la junta de propietarios, lo que nos lleva ya sin más a dejar fuera de esta litis los defectos denunciados en la demanda y que se corresponden con lo dispuesto en el apartado 7º del informe técnico que se adjunta con la misma, es decir, los relacionados con los 23 anexos identificados por vivienda y que, según el citado informe, han sido chequeados y...

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